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Título : GCF c. FCR
Fecha: 3-jun-2016
Resumen : La parte actora solicitó la autorización judicial para que su hija resida temporalmente con ella en la ciudad de Manchester, Reino Unido. El demandado denunció el incumplimiento de un acuerdo homologado con anterioridad en el que se había pactado un sistema de comunicación amplio y la autorización de viaje durante el receso escolar de la niña. Asimismo, el progenitor exigió la inmediata restitución internacional de su hija. En pleno trámite de estas actuaciones, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación.
Argumentos: El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 92, preliminarmente, explicó: “…ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, que resulta aplicable al caso y obliga a reformular el encuadre jurídico que corresponde dar a las pretensiones de las partes. Ello a tenor de lo previsto por el art. 7 del citado ordenamiento, que en su parte pertinente reza: ´A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario´…”. La magistrada, de conformidad con lo dictaminado por el Defensor de Menores e Incapaces, resolvió atribuir el cuidado personal compartido de la niña a sus progenitores con la modalidad alternada de residencia entre la Argentina y el Reino Unido según el ciclo lectivo. Para llegar a esta conclusión, la jueza consideró que “…el Código Civil y Comercial se enrola en una tendencia que se impone en el derecho comparado y que ha merecido la aprobación de nuestra doctrina y jurisprudencia nacional, cual es establecer como principio el cuidado personal compartido de los hijos...”. Asimismo, la magistrada expresó que “[e]l cuidado compartido –en sus múltiples variantes– implica la distribución equitativa entre ambos progenitores del goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, según sus distintas funciones, recursos, posibilidades y características personales”. Finalmente, la jueza concluyó que “[e]n el plano psicológico […] el régimen de cuidado compartido es `inclusivo´ y no `excluyente´: permite el reconocimiento de cada progenitor en su rol parental, fortaleciendo sus funciones en la crianza del niño y favoreciendo […] la interrelación y comunicación permanente entre los padres. Desde la perspectiva del hijo, este sistema no sólo refuerza su vínculo con ambos progenitores, sino que además atenúa el sentimiento de pérdida o abandono propio de la separación y reconoce al hijo como alguien ajeno al conflicto matrimonial, desterrando los `conflictos de lealtades´ inherentes a las separaciones conflictivas”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nº 92
Voces: RESPONSABILIDAD PARENTAL
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
CUIDADO PERSONAL
RÉGIMEN DE VISITAS
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GCF c. FCR.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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