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Título : C-294/21
Fecha: 2-sep-2021
Resumen : Desde 1991 la Constitución Política colombiana prohibía de manera expresa la pena de prisión perpetua. En 2020 el Congreso dictó el Acto Legislativo 01 que introdujo modificaciones a la Constitución. Entre las reformas, suprimió la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableció su aplicación para determinados delitos graves cometidos contra niños, niñas y adolescentes. La reforma preveía una revisión judicial de la pena en un plazo no inferior a los veinticinco años. Ante esta situación, un grupo de ciudadanos inició una acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional de Colombia y solicitó que se dejara sin efecto el acto legislativo. En sus presentaciones, argumentaron que la reforma era contraria al Estado Social de Derecho y al principio de dignidad humana.
Decisión: La Corte Constitucional de Colombia declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020.
Argumentos: 1. Prisión perpetua. Principio de dignidad humana. Finalidad de la pena. Principio de reinserción social. Condiciones de detención. Hacinamiento. Trato cruel, inhumano y degradante. Principio de legalidad. Principio de proporcionalidad. Principio de culpabilidad.
“[E]l principio de la dignidad humana comprende a la persona como un fin en sí mismo, como un ser que cuenta con unas capacidades humanas encaminadas a vivir una existencia libre de violencia y de humillaciones. La dignidad humana prohíbe a las autoridades estatales tratar a las personas como medios o instrumentos y, en cambio, les exige ejercer el poder público con el objeto de asegurar condiciones mínimas de subsistencia que ayuden a las personas a cumplir con sus proyectos y propósitos de vida” (párr. 57). “[U]no de los ejes que materializa la dignidad humana dentro de la política criminal es el reconocimiento de la resocialización de la persona condenada como objetivo principal de la pena. A propósito de ello, ante el fenómeno agravado de hacinamiento de las cárceles y establecimientos […], la Corte reiteró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario […]. Concluyó que la situación era de tal gravedad que el sistema no estaba cumpliendo con la función de prevención especial de la pena sobre la reincorporación efectiva y sana de la persona a la sociedad” (párr. 68). “[C]uando se ha previsto por el legislador que una conducta debe ser sancionada con una pena, ésta debe obedecer a unos fines constitucionales. Tanto la definición de la pena como su ejecución deben ser fieles a los objetivos esenciales de un Estado Social y Democrático de Derecho, pues ‘(…) el contenido y la función de la pena no se pueden configurar (…) con independencia de la existencia del orden en el que se pune, ni de la comprensión de su sentido […]’. [E]n el marco de una sociedad democrática, fundada en el principio de la dignidad humana, se debe evitar a toda costa deshumanizar al delincuente, imponiéndole penas que configuren tratos crueles, inhumanos o degradantes” (párr. 71). “Un sistema que se funda en el valor de la dignidad humana y la protección de los derechos humanos como límites al poder estatal, no puede concebir dentro de su legislación cualquier medio de castigo para un condenado, pues se reconoce a la persona ante todo como un miembro del pacto social que tiene derechos inalienables y es un sujeto capaz de autodeterminarse. Así, las penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes están prohibidos por el ordenamiento nacional e innumerables instrumentos internacionales […]. Estas penas, aquellas que obedecen solo a un carácter vengativo, anulan la dignidad de la persona condenada y tienen como consecuencia marginarla del pacto social, por tanto, están prohibidas por el derecho internacional y el ordenamiento interno” (párr. 73). “[L]a función esencial de la pena es la resocialización de la persona privada de la libertad, su reintegración a la sociedad y la continuación de su proyecto de vida. De tal forma, a pesar de que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para determinar los delitos y la gradualidad de las penas, esto debe atender a los principios de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad” (párr. 101).
2. Prisión perpetua. Finalidad de la pena. Principio de reinserción social. Principio de dignidad humana. Autodeterminación. Principio de legalidad. Trato cruel, inhumano y degradante. Salud mental.
“La dignidad humana [i]mplica comprender al ser humano como un fin en sí mismo y reconocer su derecho de autodeterminación y autonomía. La garantía de la resocialización es una forma de materializar la dignidad humana, pues reconoce la capacidad de autodeterminación de la persona condenada y su posibilidad de volver a la vida en comunidad. En contraste con ello, la pena de prisión perpetua significa que una persona debe pasar el resto de su vida natural en prisión, significa que, debido a la gravedad de la conducta cometida, el sistema le niega a la persona su capacidad de arrepentimiento, reflexión y cambio y lo margina para siempre de la sociedad. La pena de prisión perpetua es un tipo de ejecución de pena privativa de la libertad que al final suprime la vida y genera una ‘privación de futuro, un exterminio de la esperanza’. Es utilizar al individuo como un medio, volver al sujeto una herramienta del poder punitivo del Estado para alcanzar fines sociales que se consideran más valiosos –prevención general–, desconociéndose que la dignidad humana es un valor que se cercena al impedirle al individuo que cumplió una pena, volver a la sociedad” (párr. 134). “Como lo ha establecido la Corte Constitucional, ‘la idea de resocialización se opone, ante todo, a penas y a condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duración o por sus consecuencias, desocializadoras. El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización’. Parte de ello, es el deber del Estado de garantizar programas de trabajo y educación que reconozcan su autodeterminación. De manera pues, que la dignidad humana tiene una relación intrínseca con el fin resocializador de la pena privativa de la libertad” (párr. 136). “[S]e cercena la dignidad humana al flexibilizarse el principio de legalidad penal, elemento que debe ser el más estricto al momento de imponerse una pena, toda vez que de ella también depende la seguridad jurídica ‘en la medida que cualquier castigo para ser impuesto requiere necesariamente la concreción legal de su duración y de su contenido’. La pena de prisión perpetua desconoce la legalidad, y en consecuencia la certeza y determinación de la pena, pues su duración es indefinida y será condicionada a la duración de la vida de la persona condenada. Esta situación tiene una impacto altísimo en la salud mental y cognitiva de la persona, pues el hecho de no saber hasta cuándo durará ese tiempo de encierro la obliga a tomar una posición de resignación, de desesperanza y de pérdida de todos los valores individuales” (párr. 138). “Cualquier pena que infrinja la dignidad humana de la persona es inaceptable dentro del contexto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Forzar a una persona a abandonar la esperanza de retornar a la vida libre en comunidad, configura una denegación de la dignidad humana. La pena de prisión perpetua permanente, sin posibilidad de revisión y sin alternativa real de contar con una reducción o la libertad condicional […] constituye una pena cruel, inhumana y degradante proscrita por los estándares del derecho internacional de los derechos humanos. Además, tratándose de personas menores de edad, la pena de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación anula las expectativas de resocialización y constituye una pena desproporcionada que viola los derechos del niño, niña o adolescente condenado” (párr. 140).
3. Prisión perpetua. Libertad. Revisión judicial. Tutela judicial efectiva. Principio de dignidad humana. Finalidad de la pena. Principio de reinserción social.
“La finalidad esencial de las penas privativas de la libertad debe ser la readaptación y reforma social de los condenados. Una pena de prisión perpetua que establece la posibilidad de revisión de la condena en determinado tiempo pareciera cumplir con esta garantía. Sin embargo, tal como fue introducida la reforma en el texto de la Carta Política, permite concluir que es incierto e indeterminado el plazo en el que se llevará acabo la revisión de la condena y se deja un amplio margen de configuración legislativa para la posibilidad de reducción del mismo. Esta situación de incertidumbre vulnera el derecho a la dignidad humana de la persona privada de la libertad, quien al recibir una condena de prisión perpetua no tendrá la certeza sobre su posibilidad de lograr una puesta en libertad (expectativa de liberación). Adicionalmente, somete al sujeto a una amenaza constante de cumplir ciertos requisitos al interior de la prisión para lograr satisfacer los estándares de resocialización que exija la autoridad judicial de forma discrecional” (párr. 146). “El solo hecho de contemplar un mecanismo de revisión de la pena de prisión perpetua no basta para garantizar el derecho de resocialización del condenado. La expectativa de ser puesto en libertad, así como la posibilidad de revisión de la pena, deben ser reales y materialmente alcanzables” (párr. 147). “[L]a prisión perpetua genera una anulación del ejercicio de la libertad personal y la vulneración de múltiples derechos fundamentales, que tiene como consecuencia inevitable, el desconocimiento de la dignidad humana de la persona condenada. Debe reiterarse que la esperanza de reintegración social de la persona que comete un delito, después que purgue una condena necesaria, razonable y proporcionada, es una expresión de la dignidad humana” (párr. 194).
4. Política criminal. Prisión perpetua. Niños, niñas y adolescentes. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Principio de dignidad humana. Principio de reinserción social.
“[E]l legislador colombiano ha adoptado medidas legislativas de diferente carácter para alcanzar la protección efectiva de los derechos de los NNA y protegerlos de la comisión de delitos contra su vida, integridad y libertad sexual […]. En materia penal, el principio del interés superior del menor se ve materializado en dos dimensiones: (a) en la obligación del Estado de prevenir, investigar, juzgar y sancionar severamente los delitos cometidos contra los NNA, así como eliminar algunos beneficios del procedimiento penal y la ejecución de las penas; y (b) el deber de reestablecer los derechos de los NNA víctimas de delitos a través de medidas de reparación y rehabilitación que aseguren la no repetición de los hechos y la no revictimización” (párr. 161). “Sin embargo, el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos de los NNA sobre los demás y la adopción de medidas con miras a lograr su protección especial no implica cercenar otros principios de carácter constitucional o abolir el goce y ejercicio de otros derechos, como la dignidad humana del infractor. El uso del derecho penal debe ser la última ratio dentro de un Estado de Derecho fundado en la dignidad humana. Así, en caso de acudirse a la vía penal, el Estado debe garantizar que la sanción impuesta tenga como objetivo la resocialización del infractor. A la luz de estas premisas, la Corte ha establecido que una lectura articulada y armónica entre la política criminal y el principio pro infans exige ‘no llevar al extremo el tratamiento penitenciario’ con el fin de proteger los derechos de los NNA” (párr. 162). “[E]l foco para prevenir y atacar los delitos contra la vida e integridad sexual de los NNA no puede ser únicamente una pena severa, sino un sistema de justicia que garantice procesos judiciales efectivos que disminuyan tasas de impunidad. También, medidas integrales de prevención y de atención después de la condena cumplida por el infractor” (párr. 175).
Tribunal : Corte Constitucional de Colombia
Voces: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
POLÍTICA CRIMINAL
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
PRISIÓN PERPETUA
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REVISION JUDICIAL
SALUD MENTAL
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
Jurisprudencia relacionada: https://dspace.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/85
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4258
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