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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/830
Título : | C, A y otro c. OSPJN |
Fecha: | 29-mar-2016 |
Resumen : | Una pareja había solicitado a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN) la cobertura integral del tratamiento de fertilización in vitro mediante técnica ICSI con ovodonación. La obra social rechazó el pedido con fundamento en que no cubría los procedimientos en los que se emplearan gametos no pertenecientes a la pareja por no estar reglamentada su donación. Los actores promovieron una acción de amparo –con una medida cautelar– contra OSPJN y el Estado Nacional para que se declare la ilegitimidad del acto que rechazó la solicitud de la cobertura y, en consecuencia, se ordene la cobertura integral del tratamiento, en un centro médico determinado inscripto en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (ReFES) y que cuenta con banco de gametos. El juez de grado admitió la medida cautelar. La demandada apeló esa resolución. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la decisión. Para decidir de este modo, el tribunal valoró que “…en cuanto a la donación de óvulos involucrada en la resolución apelada, corresponde señalar que el artículo 2° de la ley 26.862 (B.O. 26613) dispone que dentro de la reproducción médicamente asistida, quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad que incluyan o no la donación de gametos. En esa dirección, el decreto reglamentario 956/13 (B.O. 23713) incluye entre las técnicas de alta complejidad a la donación de ovocitos (art. 2° del Anexo I). La mencionada ley también establece la obligación de la Obra Social del Poder Judicial de incorporar como prestaciones y brindar a sus afiliados la cobertura integral de las técnicas de reproducción asistida (art. 8°), mientras que el decreto determina que si se requieren gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el ReFES, cómo se debe proceder si la donación se ha efectuado en un establecimiento distinto al de realización del tratamiento, que la donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada procedimiento y que nunca tendrá carácter lucrativo o comercial (cfr. art. 8). En tales condiciones, toda vez que en lo que le atañe, las normas –cuya constitucionalidad no ha sido objetada por la recurrente– únicamente disponen la cobertura económica de la prestación, los cuestionamientos que formula no revelan la existencia de un concreto perjuicio por su aplicación en la resolución apelada” (voto de los jueces Guarinoni, Najurieta y de las Carreras). Asimismo, la Sala I consideró que “…el Código Civil y Comercial de la Nación […] contempla facetas relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, entre las que se incluye a los casos de donación de gametos (cfr. artículos 560 y siguientes). Aunque los aspectos relacionados con la protección del embrión serán objeto de una ley especial [cfr. art. 9° de la ley 26.994], cuyo proyecto ha sido aprobado por la Cámara de Diputados y se encuentra en el Senado de la Nación (cfr. exp. CD 101/14, citado por la recurrente), esta circunstancia no resulta suficiente para sustraerse del deber de cobertura que la ley le impone” (voto de los jueces Guarinoni, Najurieta y de las Carreras). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I |
Voces: | ACCION DE AMPARO TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA) OBRA SOCIAL MEDIDAS CAUTELARES |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/C, A y otro c. OSPJN.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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