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Título : Custet Llambi, María Rita Defensora General (PGN)
Fecha: 29-mar-2016
Resumen : La Defensora General de la provincia de Río Negro inició una acción de amparo colectivo contra la provincia y el Municipio de San Antonio Oeste a efectos de resguardar el derecho de los niños, niñas y adolescentes que habitan en ese municipio a la salud y al goce de un medio ambiente sano, para lo cual requirió, entre otras medidas, que se ordene la efectiva remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados. El juez hizo lugar al amparo y ordenó a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la provincia –como autoridad de aplicación– que le remita un informe sobre la efectiva ejecución del Subprograma II "Gestión Ambiental Minera" (GEAMIN) y del seguimiento del proceso. Sin embargo, el magistrado sostuvo que no correspondía por la vía excepcional del amparo tomar decisiones que pudiesen interferir en las tareas llevadas a cabo en el marco del Subprograma GEAMIN, ya que el monitoreo de la aplicación efectiva del citado programa se encontraba a cargo de la Comisión de Seguimiento creada mediante una ley provincial e integrada por representantes del Poder Ejecutivo provincial y municipal, legisladores y del Grupo Promotor para el tratamiento de la problemática ambiental. La actora apeló la decisión. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro resolvió, por mayoría, declarar mal concedido el recurso de revocatoria deducido por la Defensora General subrogante contra la sentencia del juez del amparo. Contra esa decisión, se interpuso recurso extraordinario federal.
Argumentos: El Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación opinó que correspondía hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar el dictado de una nueva ajustada a derecho. Entre sus fundamentos, el fiscal consideró que la decisión recurrida "…resulta arbitraria en tanto no efectuó una interpretación razonada de las normas provinciales aplicables con arreglo a las circunstancias de la causa, y desatendió el acceso a la justicia en el marco de un proceso colectivo que persigue la protección de los derechos a la salud y al ambiente sano y equilibrado de los niños, niñas y adolescentes de San Antonio Oeste". De este modo, el Procurador Fiscal estimó que "…la interpretación de las constancias del expediente y de las normas provinciales efectuada por el a quo derivó en una restricción irrazonable de la vía recursiva, pues aun a la luz del artículo 20 de la ley de amparo provincial correspondía considerar admisible el recurso de revocatoria interpuesto. Al decidir de esa forma el tribunal imposibilitó la revisión de un fallo dictado en el marco de un amparo colectivo que involucra derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y equilibrado (artículo 41 de la Constitución Nacional) por lo que le era exigible el máximo grado de prudencia en la verificación de los requisitos para la procedencia del recurso, con el riesgo de frustrar una vía procesal apta para asegurar la tutela judicial efectiva de la personas directamente afectadas por el daño ambiental". El magistrado entendió que el tribunal debió haber ponderado que al momento de decidir la procedencia de la revocatoria la situación ambiental llevaba un prolongado lapso sin resolver e incidía negativamente en los derechos de los niños, niñas y adolescentes que habitan las zonas afectadas. En conclusión, sostuvo que "…el pronunciamiento apelado configura un supuesto de excesivo rigor formal que afecta derechos constitucionales, por lo que debe descalificarse como pronunciamiento judicial válido en función de la doctrina de arbitrariedad de sentencias".
Tribunal : Procuración General de la Nación
Voces: DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
ACCION DE AMPARO
DERECHO A LA SALUD
MEDIO AMBIENTE
EXCESIVO RIGOR FORMAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Custet Llambi, María Rita Defensora General (PGN).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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