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Título : G, LN y otro c. G, GG
Fecha: 5-abr-2016
Resumen : La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y atribuyó al padre de los accionantes una conducta antijurídica por haberlos abandonado emocional y económicamente. En razón de ello, se lo condenó a abonar la suma de $ 150.000, más sus intereses y costas. Ambas partes apelaron la sentencia.
Argumentos: La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén rechazó la demanda por daños y perjuicios en el ámbito familiar por la conducta del padre. Para ello consideró que el daño cuya reparación pretendía la parte actora no era consecuencia directa –aunque sí indirecta– de la separación de sus padres. El tribunal sostuvo que la decisión de romper la convivencia y el vínculo que unía a la pareja no es en sí mismo reprochable, “…más aún cuando no surge de autos que la causa de esta ruptura haya sido en forma exclusiva la conducta del marido, sino que surge de la prueba una fuerte presunción en contra de esta afirmación de la parte demandante. Pero esta cuestión aquí no interesa. Lo que resulta fundamental para la resolución de la apelación es si se ha provocado un daño a los hijos del matrimonio y si este daño tiene relación causal con la conducta del padre –a quién se imputa el abandono moral y material de su prole-, y/o con la de la madre, en tanto atenuante o eximente de la responsabilidad que se atribuye al demandado. Convengamos en que todo hijo o hija de padres separados presenta algún tipo de padecimiento moral como consecuencia de la decisión adoptada por las personas mayores de edad”. La Cámara de Apelaciones refirió que “…no se trata de abrir una puerta a múltiples reclamos, tal como lo sostiene la demandada apelante, los que serán analizados puntualmente en cada caso, sino de plasmar en concreto la regla del alterum non laedere (no dañar a otro), la que reiteradamente ha sido rescatada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto cuenta con raíz constitucional”. Finalmente la Sala expresó que “…si bien no paso por alto la complejidad que tiene toda trama familiar afectada por una circunstancia traumática, como es la separación de los padres, no encuentro que la conducta del progenitor sea productora de un daño que vaya más allá del que necesariamente han de tolerar los hijos en situaciones como la de autos. No aparece claro que el demandado haya tenido una conducta de abandono hacia su prole. Indudablemente el hecho de residir en Estados Unidos es por sí mismo un obstáculo para una fluida comunicación entre padre e hijos. Y si bien reconozco que los avances tecnológicos han allanado este tipo de obstáculos, excepto en lo que hace al contacto personal, surge de los testimonios que ha existido una actitud obstructiva por parte de la madre, y que los mismos hijos, especialmente L., se han negado a comunicarse con su papá. No puede calificarse como abandono la frecuencia con que el padre visita la Argentina, ya que ello depende de otros factores (económicos, laborales) que escapan a la voluntad del sujeto. En los demás aspectos tampoco advierto que el demandado se haya desentendido de sus hijos”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén
Voces: ABANDONO DE LOS HIJOS
RESPONSABILIDAD PARENTAL
DAÑOS Y PERJUICIOS
DAÑO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SD (causa Nº 77688)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/G, LN y otro c. G, GG.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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