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Título : B, MA c. R, AMF
Fecha: 22-dic-2015
Resumen : En el marco de la unión convivencial que conformaban la actora y la demandada, nació la niña S. en el año 2007. Al finalizar esa relación de convivencia, la actora pidió que se estableciera un régimen de visitas y se dicte una medida cautelar innovativa consistente en la disposición de un proceso de revinculación con la niña, ante instituciones o profesionales privados, asumiendo su costo. La demandada y madre biológica de la niña interpuso una excepción de falta de legitimación que fue diferida para su tratamiento en la sentencia definitiva. La sentencia de primera instancia hizo lugar al pedido de la actora y la parte demandada apeló.
Argumentos: La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia parcialmente en lo que respecta al rechazo de la excepción de falta de legitimación y ordenó, con carácter cautelar, una serie de medidas para la revinculación de la actora con la niña. Además, aclaró que “…el deber de las partes no sólo alcanza a la obligación de concurrir a las citaciones, sino que también incluye el compromiso de colaborar activamente para el éxito del proceso terapéutico dispuesto. Si se advirtiera que alguna de las partes no desempeñara esa colaboración activa, se le aplicará la correspondiente multa, la que se graduará conforme a los parámetros establecidos en la presente resolución”. Para decidir de este modo, el tribunal sostuvo que "…en los temas de comunicación, en la que intervienen niños, estamos ante el orden público, por lo que no debieran en principio existir restricciones a la legitimación procesal; y de ahí que media una gran amplitud sobre la cuestión. Por lo tanto, la decisión de la excepción como de previo y especial pronunciamiento va a quedar sumamente restringida a limitadísimos casos". La Sala reiteró que "…en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, debe velarse por el interés superior de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia". Asimismo, aplicó el artículo 706 del Código Civil y Comercial que, en su apartado "c", prescribe que la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, se debe tener en cuenta su interés superior. Por otro lado, la Sala B consideró que "…no corresponde en casos como el traído a examen limitarse a la aplicación rigurosamente técnica de pautas formales que llevarían a desentenderse del hecho de hallarnos operando sobre derechos indisponibles". Con respecto a la legitimación procesal de la actora, el tribunal entendió que “[s]e trata, prima facie, de un supuesto en que una persona cumplió la función de ‘madre social’, al menos en casi los primeros tres años de vida de la niña que, por no haber parentesco, debe ser calificada como ‘madre de crianza’, aunque no de manera exclusiva, porque esa función era también cumplida por la demandada”. En lo que atañe a la procedencia de la medida cautelar, los magistrados refirieron que, en este caso, el peligro en la demora “…consiste en el daño que el paso del tiempo produce sobre el vínculo de la peticionante con la niña. Situación que es de muy difícil reversión posterior –si es que la consumación del perjuicio no ha ya sucedido–. Dicho extremo puede advertirse fácilmente con la demoras en el trámite del expediente, cuyo avance y celeridad no se ajusta a las necesidades de los litigantes. Es sabido que el tiempo de los niños no es el de los adultos; cada día que pasa puede llegar a tornar más irreparable esa relación trunca, con una clara afectación a la identidad de la niña; cuya preservación está impuesta por normas que tienen jerarquía constitucional (ver el art. 8 de la Convención Sobre los Derechos del Niño). Por ello, se impone a todas luces actuar con la debida premura”. Además, en torno al derecho a ser oído de acuerdo a los criterios de autonomía y capacidad progresiva, el tribunal sostuvo que “…es de suma importancia tener en cuenta que la aptitud o competencia para llevar a cabo el acto se analizará en función de las características de éste, y no de una manera general para todos los supuestos. De ahí que la madurez suficiente se apreciará con carácter relativo y concreto según cuál sea la cuestión de que se trate”. En virtud de ello, refirió que “…más allá que del contacto con un niño se pueda exhibir a primera vista que éste tiene en general una capacidad para razonar, habrá que ver si ese niño o niña no es objeto de influencias indebidas o presiones por parte de las personas de su entorno, o si padece una situación vivencial traumática o inestabilidad afectiva que a la postre le impida o le dificulte severamente comprender las consecuencias de sus actos y, por lo tanto, no transmita en el asunto concreto una visión confiable de sus necesidades […] la niña de autos exhibió en la entrevista un desinterés de conectarse con la actora; aunque ese ‘desinterés’ no aparece prima facie como convincente. Al respecto, es sabido que en el contacto verbal juez-niños deviene esencial no perder de vista que el lenguaje oral puede a veces falsear la verdad del mensaje. Y por eso en muchas situaciones –la de esta causa sería una de ellas—resultará necesario proceder a la decodificación de los deseos de la niña a partir de sus palabras”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B
Voces: RÉGIMEN DE VISITAS
LEGITIMACIÓN PROCESAL
LEGITIMACIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
DERECHO A SER OIDO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/B, MA c. R, AMF.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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