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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/81
Título : | SK v. Rusia |
Fecha: | 14-feb-2017 |
Resumen : | El señor SK, de nacionalidad siria, arribó a Rusia con una visa de negocios. Tras el vencimiento de la visa, el nombrado permaneció en territorio ruso. En febrero de 2013, SK fue declarado culpable de una ofensa establecida en el Código de Ofensas Administrativas, que sanciona al extranjero que realice actividades laborales ilegales en Rusia. Asimismo, en febrero de 2015 fue condenado por haber permanecido en territorio ruso luego del vencimiento de su visa. En el marco de ese proceso, fue sentenciado a una pena de multa y de “remoción administrativa forzosa”. Por esa razón, fue trasladado a un establecimiento de detención para extranjeros hasta la ejecución de la medida. La decisión fue confirmada por la Corte Suprema de la República de Dagestan. Sin embargo, la orden de remoción no fue ejecutada debido a que solicitó asilo. En su aplicación de asilo temporal, SK se refirió a la situación de conflicto armado en Siria. Además, expresó que, por su edad, el gobierno sirio lo incorporaría al servicio militar y pondría en riesgo su vida y su integridad física. En 2015, su solicitud fue desestimada. A ese efecto, se argumentó que, en el año 2012, al vencer la visa, en Siria no había operaciones militares a gran escala. La decisión fue confirmada por la Corte de Distrito y, luego, por la Corte de Moscú. |
Decisión: | El TEDH sostuvo que Rusia había violado los artículos 13 (derecho a un recurso efectivo), en relación con los artículos 2 (derecho a la vida) y 3 (prohibición de la tortura), así como las disposiciones contenidas en los artículos 5.1 y 5.4 (derecho a la libertad y la seguridad) de la Convención Europea de Derechos Humanos. |
Argumentos: | 1. Expulsión. Derecho a un recurso efectivo. “…la ‘instancia’ a la que se refiere [el artículo 13] no necesariamente debe ser una instancia judicial. Sin perjuicio de ello, su competencia y las garantías procesales que ostente resultan relevantes a fin de determinar si el remedio es efectivo…”. Asimismo, advirtió que cuando la ‘instancia’ referida no se trata de una instancia judicial, “…la Corte debe verificar su independencia […] y las garantías procesales que ofrece a los peticionarios” (cfr. considerando 71). Asimismo, el TEDH refirió que, cuando “…en el planteo se alega que la expulsión expondría [a la persona] al riesgo real de sufrir un tratamiento contrario al artículo 3 de la Convención, en vista a la importancia que el Tribunal otorga a esa norma y dada la naturaleza irreversible del daño que podría ocurrir si se materializara el riesgo de tortura o maltrato, la efectividad del remedio a los fines del artículo 13 requiere de manera imperativa que la petición se sometida a un examen riguroso por la autoridad nacional […]. Cualquier denuncia sobre la existencia de motivos sustanciales para temer que existe un riesgo real de tratos contrarios al artículo 3, también exige un examen riguroso e independiente” (cfr. considerando 74). En esta línea, explicó que la idea de un “…‘examen riguroso e independiente’ también implica que el remedio sea capaz de ofrecer protección contra el extrañamiento donde aquel examen revele motivos sustanciales para creer que el peticionario corre un riesgo real de sufrir maltratos en caso de que se imponga y ejecute la expulsión” (cfr, considerando 83). Por lo demás, el Tribunal exigió que “…dada la importancia fundamental de los derechos que se encuentran en juego en este tipo de casos y dada la naturaleza irreversible de que el daño pueda ocurrir, es indispensable que para que el remedio doméstico sea efectivo en los términos del artículo 13, las leyes nacionales deben prever que el remedio doméstico tenga un efecto suspensivo en forma automática con respecto a la medida o decisión impugnada…” (cfr. considerando 87). 2. Detención de personas. Derecho a un recurso efectivo Por otro lado, el Tribunal señaló que “[n]i el COA ni ninguna otra legislación aplicable proveía un proceso para que el peticionario ‘iniciara procedimientos’ relativos la revisión de su detención y eventual soltura…”. En ese sentido, recordó que en el caso Kim el TEDH había indicado a Rusia que debía asegurar, en su ordenamiento legal doméstico, la existencia de “…un mecanismo que permita a los individuos iniciar procedimientos de revisión acerca de la legalidad de su detención a la espera de ser expulsados…” (cfr. considerandos 106 y 108). 3. Detención de personas. Arbitrariedad. Finalmente, el TEDH sostuvo que el artículo 5.1 de la Convención requiere que la privación de la libertad de una persona no sea arbitraria: “…la detención debe ser llevada de buena fe; debe guardar relación con los motivos invocados por el gobierno, el lugar y condiciones de detención deben ser apropiadas y la duración del encierro no deben exceder aquellas razonablemente requeridas para el fin que se persigue” (cfr. considerando 111). En el entendimiento que la expulsión de SK resultaba impracticable en vista a que el conflicto armado en Siria empeoraba, “…las autoridades nacionales debieron haber considerado medidas alternativas” (cfr. considerando 115). |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH |
Voces: | DETENCIÓN DE PERSONAS EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS EXTRANJEROS MIGRANTES REFUGIADO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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