Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/807
Título : MEL por la menor MEJ c. AEA
Fecha: 5-ago-2015
Resumen : MEL –en representación de su hija MEJ– inició un juicio de reclamación de la filiación paterna extramatrimonial. Luego, la actora desistió del proceso porque tenía dudas de la paternidad del demandado. Tiempo después, la accionante planteó la nulidad de la resolución que la tuvo por desistida del proceso, apoyada en tres fundamentos: a) que el escrito de desistimiento lo firmó por las presiones que recibió del demandado; b) que no se dio intervención a la Asesora de menores a fin que se pronunciara al respecto y c) que la contraria no prestó conformidad. La Asesora de Menores e Incapaces se presentó, asumió la representación directa de la niña y planteó la nulidad de la decisión judicial que hizo lugar al desistimiento. Para ello, sostuvo que en ningún momento había consentido esa determinación. El juez de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada, tuvo por asumida la representación directa de la niña por parte de la Asesora de Menores y dispuso que asuma la representación promiscua. El demandado apeló la decisión.
Argumentos: La Cámara de Familia de Mendoza rechazó el recurso. El tribunal valoró que “…el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, al igual que lo hacía el art. 59 del Código Civil, acuerda al Ministerio de Menores, en su carácter de representante promiscuo de todos los incapaces, el carácter de parte legítima y esencial en toda cuestión judicial o extrajudicial, donde estén en juego la persona o bienes del incapaz. La nueva norma establece que la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser en el ámbito judicial complementaria o principal: es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; y es principal cuando los derechos de los representados están comprometidos y existe inacción de los representantes, cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes y cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación. Al igual que lo hacía la disposición derogada, el art. 103 citado sanciona con la declaración de nulidad las actuaciones en que no se cumpla con esta intervención, aclarando, que dicha nulidad es relativa. Se recepta así el criterio unánime sostenido en la jurisprudencia” (voto de las juezas Zanichelli y Politino). Asimismo, la Cámara consideró que “…el Ministerio Pupilar debe intervenir en toda actuación que involucre los intereses de los menores de edad. Y en el caso ante el desistimiento del proceso formulado por la parte actora, si bien se le dio vista, la Sra. Asesora de Menores a fs. 136, previo expedirse solicita se cite a audiencia a la progenitora de la menor, para luego pedir a fs. 149 que se practique la prueba genética ofrecida, peticiones que son acogidas por el Juzgado de origen favorablemente, a través de los decretos de fs. 137 y 150 los que no fueron impugnados. Sin embargo a través del decisorio recurrido se deja sin efecto todo lo actuado a partir del decreto de fs. 135 y se tiene a la accionante por desistida del proceso, sin que el Ministerio Público se halla expedido respecto de tal actuación” (voto de las juezas Zanichelli y Politino). Por lo tanto, el tribunal sostuvo que “[a]ún cuando no se requiera el consentimiento expreso del Ministerio Pupilar, a diferencia de los sostenido por el Juez a-quo, sí es necesario oír a éste a fin de cumplir en debida forma con la manda legal, no pudiendo considerarse satisfecho dicho recaudo con una participación meramente formal puesto que, de esta forma, no resulta posible que dicho Ministerio desempeñe en forma eficaz el rol que le corresponde. Digo que no es necesario su consentimiento expreso por cuanto puede suceder que el representante legal del menor desista del proceso o pretenda concluir el mismo por otro modo anormal como sería la transacción en los casos en que ello sea posible y que el Ministerio Público se oponga en cuyo caso el Juez debe resolver teniendo en cuenta el interés superior del menor. Sí es necesaria la conformidad expresa de la parte contraria a quien formula el desistimiento (art. 82 inc. III del C.P.C.), calidad ésta que obviamente no reúne la Sra. Asesora de Menores. Siendo ello así se concluye que el auto de fs. 191/193 se dictó sin darle la debida participación a la Sra. Asesora de Menores, puesto que, si solicita una serie de medidas a realizarse antes de dictaminar respecto del desistimiento efectuado, las que son acogidas por el Juzgado de origen, no puede luego tenerse por desistida del proceso a la accionante, sin cumplimentarse enteramente dichas diligencias, y sin oír efectivamente al Ministerio Público respecto de la cuestión planteada. Tal actuación […] resulta viciada de nulidad, al violentarse el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación en consonancia con el art. 17 del C.P.C., nulidad que no fue consentida por dicho Ministerio quien interpuso el incidente resuelto en primera instancia” (voto de las juezas Zanichelli y Politino).
Tribunal : Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza
Voces: FILIACIÓN
DESISTIMIENTO
NULIDAD
MINISTERIO PUPILAR
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Zaragoza (causa Nº 22000686)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MEL por la menor MEJ c. AEA.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.