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Título : RM, JF c. OSDE
Fecha: 10-dic-2015
Resumen : La empresa de medicina prepaga procedió a dar la baja de la cobertura médica del señor JFRM y su hija MJR con fundamento en que el afiliado, al momento de realizar la declaración jurada, ocultó padecer una enfermedad autoinmune. JFRM inició una medida autosatisfactiva para que se ordene a la empresa de medicina prepaga que restablezca de inmediato la cobertura médico asistencial en las condiciones originariamente contratadas, prohibiéndole todo cobro, compensación, mayor costo o cuota diferencial por la patología que padece. El juez hizo lugar al pedido. La parte demandada apeló la decisión.
Argumentos: Para decidir de ese modo, el tribunal de segunda instancia consideró que “….no se le puede enrostrar al actor una conducta reticente o mendaz al suscribir la declaración jurada si, frente a él, la parte especializada no obra con la debida diligencia y la prudencia que se requiere, especialmente en la etapa precontractual, extremo que no puede soslayarse por ser una empresa profesional en el servicio de salud, más aún cuando conoce los alcances y consecuencias que derivan de la conformación del contrato de afiliación y los términos de la ley y su decreto reglamentario en especial de los arts. 8; 9 y 10” (voto de los jueces Rabbi Baldi Cabanillas, Elias y Sola). Por lo tanto, la Cámara federal entendió que “…el dato aportado por el actor ante los médicos que lo trataron respecto a que recibió atención por aquella enfermedad de su niñez y adolescencia, sumada a la puesta a disposición de toda la documentación médica con la que contaba e, incluso, la autorización para obtener información complementaria, pone en duda la creencia de la ocultación intencionada y voluntaria que se le endilgó como causal de rescisión en los términos de la ley [26.682] y su decreto reglamentario” (voto de los jueces Rabbi Baldi Cabanillas, Elias y Sola). Además, el tribunal sostuvo que “…el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor determina, como criterio rector, que toda interpretación debe hacerse con el sentido que más favorezca al consumidor. Y que la formación del consumidor debe tender a hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente (confr. art. 61, inc. a) de la Ley 24.240); a lo que se añade que ´la información que de forma directa o indirecta, pero siempre de manera cierta y objetiva, ha de llegar a los consumidores y usuarios, debe ser eficaz, en cuanto ha de ser útil para el mejor aprovechamiento de la cosa o servicios y para la salud y seguridad de los consumidores y usuarios´ […]. En definitiva, se debe tender a que el consumidor o usuario logre una formación plena que le permita adoptar una decisión acertada, acorde a sus necesidades y posibilidades económicas, no sólo en el momento de la compra o adquisición de bienes o servicios, sino antes, durante y en su posterior utilización” (voto de los jueces Rabbi Baldi Cabanillas, Elias y Sola).
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Voces: MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA
MEDICINA PREPAGA
CONSUMIDORES
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GJN c. OSDE
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RM, JF c. OSDE.pdf
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