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Título : M, LM
Fecha: 2-mar-2016
Resumen : El Juzgado de Familia N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 76, se declararon incompetentes para entender en una causa relativa al control de internación de LMM en el marco de la ley 26.657. La magistrada provincial se desprendió de las actuaciones aduciendo que la causante posee su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Adicionó, posteriormente, que se retiró del establecimiento donde cursaba la internación, ubicado en Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires. Por su parte, el juez nacional rechazó que fuera competente para entender en el caso por aplicación del principio de inmediación. Ello, toda vez que la causante se encontraba internada en la provincia de Buenos Aires (este pronunciamiento fue anterior a la externación).
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal subrogante y por el Defensor General Adjunto, declaró que era competente el juzgado nacional. El Procurador subrogante sostuvo que “…el proceso autónomo de control de internación no corresponde al juez del domicilio, sino al del lugar en el que el tratamiento se lleva adelante. En tal sentido, es doctrina del Tribunal que la inmediación coadyuva a una supervisión judicial directa y personal de quien se ve afectado por esa medida. Por otro lado, favorece la concentración de las diligencias destinadas a verificar el estado de salud, eliminando así gestiones procesales superfluas y onerosas, y evitando la dilación excesiva en la adopción de resoluciones vinculadas a la libertad ambulatoria…”. Sin embargo, teniendo en cuenta que LMM abandonó la clínica contra opinión médica y se retiró en compañía de su hijo con destino a un domicilio sito en la Ciudad de Buenos Aires, el Fiscal opinó que “…la justicia nacional se halla en mejores condiciones para desplegar eficazmente la eventual actividad jurisdiccional que pudiere corresponder. Asimismo, cualquier diligencia a concretarse en la sede local, obligaría a una persona que podría estar afectada por un padecimiento mental, al igual que a su familia, a actuar ante un foro con el que no tienen ninguna conexión actual, con los costos económicos y humanos que ello implica, temperamento que no se aviene con las directivas que rigen los derechos humanos”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: COMPETENCIA
SALUD MENTAL
PRINCIPIO DE INMEDIACION
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/M, LM.pdf
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