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Título : V, FE (dictamen PGN)
Fecha: 2-feb-2016
Resumen : En este caso, la Asesoría de Incapaces n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza solicitó al Juzgado de Familia n° 4 de dicha jurisdicción, que ordenara la internación de salud mental de la adolescente FEV, quien habita establemente, junto a su familia, en la localidad de San Justo. La petición se originó en la actitud reticente que mostraron los progenitores de FEV, frente al intento de implementar la internación extrajudicial que -en los términos del art. 35 bis de la ley provincial 13.298- había efectuado el organismo de promoción y protección de los derechos de niños y adolescentes del municipio de La Matanza, a raíz del diagnóstico coincidente de riesgo cierto e inminente emitido por los especialistas de las instituciones de salud. El tribunal ordenó la evaluación del estado de salud psíquico de la niña en el Hospital del Niño de San Justo y, de corresponder, su internación en dicho nosocomio. A su vez, el tribunal, hizo lugar a las medidas precautorias solicitadas por la asesoría y prohibió a los padres de la joven acercarse a ésta, en función de la existencia de una situación altamente peligrosa de violencia familiar, hasta que lo determine el cuerpo médico tratante, que, además, debía evaluarlos; y ordenó al personal de la institución no permitir el retiro de la niña por parte de los padres. Las diversas diligencias desplegadas para cumplir lo allí resuelto, fracasaron. El padre de FEV acompañó un informe médico que desaconsejaba el ingreso de FEV a un servicio psiquiátrico y se comprometió a llevar a cabo un tratamiento ambulatorio. Finalmente, el tribunal resolvió que el caso continuara bajo la órbita del Servicio Local de Protección de Derechos, dejó sin efecto las medidas ordenadas y tuvo por agotada la intervención judicial respecto de FEV -mientras se mantuvieran las circunstancias-, haciendo saber a los progenitores que deberán acreditar mensualmente el tratamiento ambulatorio. Asimismo, se declaró incompetente y giró las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 26, por haber prevenido en el conocimiento del caso. La magistrada nacional resistió la inhibitoria con base central en que, por aplicación de los artículos 36 y 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, es competente el juez del lugar de internación o el del foro en el que la persona menor de edad tiene su centro de vida, que en el caso es la provincia de Buenos Aires. Así, se generó un conflicto negativo de competencia.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante y del Defensor General adjunto, declaró que era competente el juzgado de La Matanza. Asimismo, ordenó que se adoptaran las medidas peticionadas por el Defensor Oficial –ejercicio del derecho a ser oída, designación de un abogado especializado para la adolescente y evaluación de la joven en un centro de salud- a los fines de preservar la integridad psicofísica de la causante y subsanar los defectos procesales de la causa (voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda y Higthon de Nolasco). La Procuradora subrogante entendió que “…la cuestión no puede considerarse abstracta, ni la intervención de esa Corte resulta inoficiosa. En efecto, aun en el acotado marco de la vista conferida, este Ministerio Púbico Fiscal no puede dejar de señalar que en este caso podría verificarse una verdadera denegación de justicia, con serio compromiso para los derechos humanos de una adolescente de 13 años quien, incluso, protagonizó varios intentos de autoagresión, que han llevado a diagnosticarle riesgo cierto e inminente para su persona que podría ser víctima de violencia familiar, y los informes discordantes con aquellas conclusiones”. Asimismo, la Fiscal sostuvo “…el problema planteado posee, prima facie, aspectos vinculados con la salud mental, la restitución de derechos de la persona menor de edad y la violencia. Todas esas perspectivas de abordaje refieren a un único punto de conexión, cual es el lugar en el que se encuentra la adolescente afectada, resultando particularmente necesario, conforme a las características del caso, priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de sus derechos fundamentales (doctrina de Fallos: 328:4832; 331:211 y 1344; S.C. Comp. 465, L. XLVII, del 23/4/2013; CSJ 1076/2014/CS1, del 27/11/14, entre muchos otros)”.
Tribunal : Procuración General de la Nación
Voces: COMPETENCIA
SALUD MENTAL
PRINCIPIO DE INMEDIACION
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
VIOLENCIA FAMILIAR
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=V FE
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/V, FE (dictamen PGN).pdf
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