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Título : SM, NF c. FV, CR
Fecha: 6-nov-2015
Resumen : La actora apeló la decisión del Juzgado de primera instancia que ordenó que se pusiera en conocimiento del otro cónyuge la petición de divorcio y la propuesta de regulación de los efectos derivados de la disolución del vínculo matrimonial en los términos de los arts. 437, 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Argumentos: La Sala E de la Cámara Nacional de Primera Instancia en lo Civil confirmó la decisión de primera instancia y sostuvo que el texto de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial de la Nación no autoriza el dictado de una sentencia de divorcio sin la celebración de una audiencia con el otro cónyuge. Para decidir así, el tribunal refirió que "…la lectura del art. 438 revela la existencia del procedimiento bilateral subyacente al trámite instaurado por esta nueva norma. En efecto, el segundo párrafo de esta disposición faculta a uno de los cónyuges a ofrecer una propuesta reguladora distinta 'si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges'. Cuando la norma alude a un divorcio que ha sido 'peticionado' por uno de los cónyuges se refiere claramente a un estado del proceso anterior a aquel declarado judicialmente en los términos del art. 435 inc. c. como causa de disolución del matrimonio. Se trata, además, de un término técnico –el ejercicio del acto de peticionar el divorcio– vinculado con el primer párrafo de modo que todo cónyuge que no sea peticionario debe tener la facultad de ofrecer una propuesta reguladora distinta a la de su cónyuge". Además, la sala refirió que "[l]a ley manda que en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Esta disposición tiene sentido cuando haya podido existir desacuerdo antes del fallo y, lógicamente, esta falta de conformidad solo puede presentarse cuando el otro integrante del matrimonio ha sido notificado de la propuesta del restante cónyuge. Se trata, en realidad, de una disconformidad entre la propuesta que necesariamente debe acompañar el peticionario del divorcio con la posición asumida por el otro cónyuge quien puede adjuntar la suya o, eventualmente, discutir algunas de las sugerencias para llegar en definitiva al 'convenio regulador' del art. 439". Los magistrados señalaron que el artículo 437 del Código Civil y Comercial “…confiere una permisión fuerte a uno de los cónyuges a fin de legitimarlo sustancialmente para peticionar el divorcio sin causal alguna mientras que el art. 438 contiene, por un lado, una permisión débil en cuanto no impide que exista un disenso de parte del otro cónyuge respecto de aquella petición y, por otro, una prohibición expresa que postula que ninguna disconformidad respecto a la propuesta reguladora podrá ser impedimento para que se dicte la sentencia de divorcio. El dictado de la sentencia de divorcio que afecta al estado matrimonial de dos personas sin oír a una de ellas podría llevar, asimismo, a que cada una planteara su ‘petición de divorcio’ en foros competentes y que se dictaran fallos idénticos sobre la misma controversia por jueces distintos, lo cual no parecería ser una solución adecuada en este tipo de casos. Más allá de consideraciones relacionadas con la interpretación de las normas o con las consecuencias de los planteos efectuados por los apelantes, la solución escogida por el juez de grado recibe respaldo desde una mirada basada en la Constitución Nacional. El dictado de la sentencia de divorcio a petición de uno solo de los cónyuges sin audiencia del otro priva a este de ofrecer una propuesta reguladora distinta y le impide oponer las hipotéticas defensas que quisiera esgrimir en torno a la petición misma de divorcio. Y si esto es así, el traslado necesario al otro cónyuge encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Por intermedio de la notificación del traslado de la petición de divorcio se asegura el acceso a la administración de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que considera el recorte de derechos sustanciales de uno de los contendientes. En ese marco deben ser valorados también los intereses del demandado, tan respetables como los de la actora, a fin de que no se vean conculcados si al simple estado de peticionario del divorcio se lo transforma en indebido privilegio en perjuicio del restante cónyuge".
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E
Voces: DIVORCIO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NOTIFICACIÓN
IGUALDAD
DERECHO DE DEFENSA
DERECHO A SER OIDO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SM, NF c. FV, CR.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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