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Título : R, ML (PGN)
Fecha: 2-mar-2016
Resumen : Una pareja residente en la provincia de Santa Fe inició una acción de guarda judicial con fines adoptivos en la provincia de Santiago del Estero. Según el relato de los accionantes, el niño les fue entregado por sus tíos biológicos en esa provincia en razón del maltrato y la falta de cuidado de su madre biológica. El juez de Santiago del Estero se declaró incompetente y consideró que el caso debía ser resuelto en la jurisdicción en la que vivía el niño en ese momento. En consecuencia, los actores solicitaron la radicación de la causa en la provincia de Santa Fe. Por su parte, el magistrado santafesino rechazó la radicación de las actuaciones en atención a la falta de declaración judicial de la situación de abandono del niño, de la que resultaría su condición de adoptabilidad. Explicó que, ante esos hechos, era fundamental la representación adecuada de la madre biológica del niño. En consecuencia, opinó que la inmediatez con ella y con la situación familiar de origen beneficiaba el mejor interés del niño. Así, se suscitó un conflicto negativo de competencia.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, de conformidad con los dictámenes de la PGN y de la DGN, que era competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia de la 2° Nominación de la provincia de Santiago del Estero (voto de los ministros Maqueda, Lorenzetti y Higthon de Nolasco). Entre sus fundamentos, el Procurador sostuvo que “…el artículo 612 del Código Civil y Comercial de la Nación encomienda el trámite de guarda con fines adoptivos al juez que declara la situación de adoptabilidad. Dicha regla resulta inaplicable al sub lite puesto que no se ha dictado ninguna medida de protección integral ni excepcional, en los términos de la ley 26.061 […]. Es decir que, hasta el presente, no ha habido intervención judicial alguna”. Además, el Fiscal consideró que “…el artículo 716 de esa norma determina que en los asuntos referidos a la guarda, cuidado, o adopción de una persona menor de edad, es competente el juez del lugar donde ella tiene su centro de vida. Al respecto, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece que se entiende por centro de vida el lugar donde los niños hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, debiendo interpretarse en armonía con la definición de ´residencia habitual´ contenida en los tratados internacionales ratificados por la República en materia de sustracción y restitución internacional (arts. 3, inc. f, ley 26.061, y 3, Anexo l, decreto 415/06)”. En consecuencia, el Procurador entendió que “[e]n este marco normativo, y ponderando lo regulado por el artículo 611 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -que prohíbe la entrega directa de niños, niñas y adolescentes en guarda y estipula que la guarda de hecho no debe ser considerada a los fines de la adopción- se debe concluir que la solución debe favorecer la estricta supervisión judicial de la separación de los niños y niñas de sus familias biológicas, conforme lo exige el interés superior del niño y lo disponen los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 3, inciso 1; 9, inciso 2; y 21; Convención sobre los Derechos del Niño; y arto 16; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: COMPETENCIA
GUARDA DE NIÑOS
RESIDENCIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/R, ML (PGN).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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