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Título : Pérez, Juan José
Fecha: 12-feb-2016
Resumen : Un hombre fue imputado, junto a seis personas más, por el delito de promoción y facilitación de la prostitución de personas mayores de edad. Los hechos habían sido cometidos en junio del 2001. En junio del 2004 fue citado a prestar declaración indagatoria. Luego se dictó su procesamiento y la causa fue elevada a un tribunal oral. En el año 2006 las partes fueron citadas a juicio. Durante ocho años fueron dictadas diferentes disposiciones. Entre otras cuestiones, se le concedió la suspensión del proceso a prueba a cuatro personas y en 2009 se fijó la primera audiencia de debate, que fue postergada en cuatro ocasiones. En el año 2015, la defensa solicitó que se dictara la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de su asistido. El Tribunal Oral rechazó el planteo. Para decidir de ese modo sostuvo que si bien los hechos imputados habían ocurrido con anterioridad a la reforma del artículo 67 del CP ¬¬–que determinó qué actos eran considerados “secuela de juicio”–, dicha norma resultaba aplicable al caso por ser más benigna. En ese sentido, tuvo en consideración la fecha de la citación a juicio y concluyó que la acción no se encontraba prescripta. Por otra parte, señaló que el Estado tenía la responsabilidad internacional de investigar hechos como los imputados en el caso y que, a tenor de su complejidad, no se había violado el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación, casó la sentencia, declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al imputado (jueces Sarrabayrouse, García y la jueza Garrigós de Rébori). 1. Plazo razonable. Prueba. Apreaciación de la prueba. Interpretación de la ley. “[E]l ordenamiento procesal carece de una regla general que regule el plazo razonable. Por esta razón, su fijación dependerá de las características de cada caso particular”. “[H]asta la audiencia […] de 2015, el tra?mite de la causa ha insumido catorce an?os, dos meses y cinco di?as. De ellos, corresponden cuatro an?os, ocho meses y veintido?s di?as a la etapa de instruccio?n. Por su parte, en el periodo del juicio, la causa ha permanecido desde la citacio?n del art. 354, CPPN, ocho an?os, ocho meses y cinco di?as. En esa u?ltima fase, no se ofrecieron pruebas que obligaran a la realizacio?n de una investigacio?n preliminar; adema?s, se fijaron cuatro fechas de debate distintas […]. Las suspensiones respectivas no tuvieron que ver con actividad desplegada por el imputado Pe?rez. [Debe establecerse] si el plazo razonable ha sido vulnerado en el presente caso. El primer cartabo?n mencionado para medirlo (´la complejidad del caso´) muestra que el hecho aqui? investigado revesti?a cierto grado de dificultad, expresado en el volumen del expediente (veinte cuerpos), la entidad de la prueba ofrecida y la cantidad de imputados (siete). Sin embargo, de estas personas, cuatro se encuentran con el proceso suspendido a prueba. Asimismo, el juicio ya estaba en condiciones de realizarse, como mi?nimo, el 11 de mayo de 2009, fecha en que se fijo? la primera audiencia de debate. Por lo tanto, la fijacio?n de la audiencia marca que la causa estaba en condiciones de ser discutida, por lo cual, ´la complejidad del caso´ habi?a desaparecido […]. En cuanto al segundo para?metro (´la conducta del inculpado´) quiza?s resulte el ma?s difi?cil de medir porque implica inmiscuirse en el derecho de defensa del perseguido penalmente […]. Pese a ello, el ana?lisis del caso no permite atribuir al imputado ninguna actividad dilatoria, pues las suspensiones de las audiencias no se han debido a la actividad procesal desarrollada por Pe?rez sino que corresponden a otros factores; del mismo modo, los pedidos de suspensio?n del juicio a prueba y los planteos de prescripcio?n de la accio?n formulados con anterioridad, tampoco los efectuo? este imputado”. “Con respecto a la ´debida diligencia de las autoridades judiciales´ surge que la tramitacio?n de la causa tuvo periodos de inactividad prolongados: ve?ase el lapso transcurrido entre el ofrecimiento de prueba y la primera fijacio?n de audiencia […]. [L]as demoras en la tramitacio?n de la causa, en particular durante la etapa del juicio, no se han debido a la complejidad del asunto, sino a otras razones vinculadas con problemas funcionales: discusiones entre los fiscales que debi?an intervenir en el proceso, suspensio?n de audiencias de debate fijadas por razones ajenas al imputado, planteos realizados por otros acusados”. 2. Prostitución. Trata de personas. Responsabilidad del Estado. “[L]a obligacio?n asumida por el Estado nacional en los convenios mencionados, no significa en modo alguno que se haya comprometido a alterar los te?rminos en que debe realizarse esa investigacio?n o que se ha establecido alguna cla?usula especial referida a la imprescriptibilidad de esta clase de hechos […]. Por lo dema?s, los mismos colegas han sen?alado que a cuatro de los siete imputados se les otorgo? la suspensio?n del juicio a prueba, lo cual demuestra que la i?ndole de los delitos imputados no implica una disminucio?n de las garanti?as del proceso penal ni la imposibilidad de acceder a medios alternativos a la pena”. 3. Plazo razonable. Prescripción. Sobreseimiento. “La forma de hacer valer el plazo razonable es considerar extinguida la accio?n penal por prescripcio?n, pues en este caso concreto el tiempo que ha durado el proceso excede el marco de razonabilidad establecido por la Constitucio?n Nacional y el Derecho Internacional. En consecuencia, debemos dictar el sobreseimiento [del imputado]. En este sentido, el plazo razonable es un presupuesto procesal cuya inexistencia se traduce en la falta de accio?n para continuar adelante con la persecucio?n penal…”. 4. Secuela de juicio. Interpretación de la ley. Plazo razonable. “[E]l concepto ‘secuela de juicio’ impone una interpretación estrictísima que no desnaturalice la voluntad del legislador de establecer un régimen de extinción de la acción penal por prescripción”. “[L]a interpretación del término secuela de juicio debe hacerse de un modo tal que no enerve el derecho de todo imputado […] a ser juzgado en un plazo razonable”. “[A] más tardar, desde el momento en que un órgano del Estado formula oficialmente cargos contra el imputado, notificándolo de los hechos de la imputación, empieza a computarse para el Estado el deber de diligencia de decidir dentro de un plazo razonable esa imputación penal y, en consecuencia, es ese acto el que fija el comienzo del cómputo del plazo de duración del proceso”. “[E]s el decreto […] de 2004, por el que se dispuso citar [al imputado] para comunicarle los hechos imputados y darle oportunidad de prestar declaración indagatoria, el que ha operado el efecto interruptivo de la prescripción a su respecto. […]. Ahora bien, desde el dictado del decreto […] ha transcurrido el plazo de diez años […] sin que se hubiesen acreditado otras circunstancias interruptivas o suspensivas del curso de la prescripción distintas de la secuela de juicio”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: PRESCRIPCIÓN
SECUELA DEL JUICIO
PLAZO RAZONABLE
SOBRESEIMIENTO
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PROSTITUCIÓN
TRATA DE PERSONAS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Melián Massera (Causa n°72288)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Mansilla (Causa N° 830893)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PMD
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Silva (causa N° 16001248)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Duarte Felicia (CFCP)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Pérez, Juan José.pdf
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