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Título : Ruiz (causa Nº 49061)
Fecha: 11-feb-2016
Resumen : La defensa solicitó la absolución de una persona imputada por la comisión del delito de extorsión, por aplicación del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. A tal efecto, la presunta damnificada había consentido la reparación ofrecida en el acuerdo conciliatorio. La fiscalía se opuso a la homologación del acuerdo y a la realización de la correspondiente audiencia por entender que las normas procesales que regulan la conciliación aun no resultaban aplicables.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 15 resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal (voto de los jueces Llerena y Decaria). Sin embargo, los jueces Martín y Llerena acordaron en que la conciliación resultaba procedente como método de extinción de la acción. “[Una] causal de extinción de la acción penal vigente para todos los habitantes del país [no] puede ser inaplicada por los jueces de alguna jurisdicción con la excusa de falta de regulación procesal [en este caso, por la implementación futura y posterior suspensión del nuevo CPPN]”. “[El hecho de que el mencionado artículo diga] de conformidad con las leyes procesales correspondientes [no implica que] las facultades delegadas por las provincias al gobierno nacional –en el caso, el dictado de un único código penal para todo el país– no pueden ser invadidas de forma tal de […] afectar el principio de igualdad ante la ley de los habitantes del país”. “[N]o homologar el acuerdo realizado en paridad, sin sometimiento de ninguna de las partes sobre otra, implica además de mantener habilitada la vía punitiva hacia el imputado, sumar afectaciones a la otra parte involucrada en el conflicto privándola de obtener el beneficio acordado e imponiéndole la obligación de seguir sujeta a un proceso penal imbuido en la cultura del trámite del que no podrá esperar más que nuevas molestias y nuevas afectaciones”. “La dinámica y exigencias de este tipo de audiencias no es distinto a las que se llevan adelante en otros fueros. [E]l juez tiene por obligación, no sustituir a las partes ni oficiar como conciliador en el conflicto, sino chequear que el acuerdo arribado entre aquellas no ha sido hecho en un marco de sometimiento o dominación de una parte por sobre la otra. Además se deberá acreditar que ha habido una conciliación entre las partes involucrados y que han arribado a un acuerdo que posee por efecto la conclusión del proceso penal” (voto del juez Martin). “[A] los fines de arribar a soluciones alternativas, la presunta víctima o parte damnificada debe estar empoderada para decidir en forma libre, y reconociéndole el derecho de solucionar el conflicto de la mejor forma posible que haga a sus derechos” (voto de la jueza Llerena). “[R]esulta innegable que la 23.984 es la ley procesal vigente y que en modo alguno contempla ni el principio de oportunidad, ni que la conciliación o reparación sean causales de extinción” (voto del juez Decaria).
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 15 de la Capital Federal
Voces: CONCILIACIÓN
CÓDIGO PENAL
CÓDIGO PROCESAL PENAL
REFORMA LEGAL
VIGENCIA DE LA LEY
IGUALDAD
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
SOBRESEIMIENTO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Cabrera (causa Nº 62445)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Aliaga Zamora (causa Nº 35722)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Ruiz (causa Nº 49061).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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