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Título : DD v. España
Fecha: 12-feb-2019
Resumen : En 2013, el peticionario abandonó Mali a causa de un conflicto armado. En febrero de 2014, llegó a Marruecos, donde vivió cerca de un año en los campamentos informales para migrantes en los alrededores del enclave español de Melilla. En diciembre de ese mismo año, tras varios intentos previos de cruzar el puesto fronterizo, se encaramó a la valla y, por temor a ser deportado y sujeto a un eventual maltrato y violencia de las fuer-zas marroquíes, permaneció varias horas allí. Durante ese período, no se le ofreció ningún tipo de asistencia. Tampoco pudo comunicarse con la Guardia Civil, pues no hablaba español y no había intérpretes presentes. Apenas puso sus pies en el suelo, fue detenido y esposado por la Guardia Civil, entregado a las fuerzas marroquíes y deportado a Marruecos de forma sumaria. DD no fue sometido a un procedimiento de identificación; no se le dio la oportunidad de explicar sus circunstancias personales, objetar su deportación inminente o reclamar protección como niño no acompañado. Tampoco fue asistido por abogados, intérpretes o médicos. Finalmente, la deportación fue ejecutada sin notificárselo de una decisión formal de expulsión. En diciembre de 2014, DD ingresó a España y se alojó en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI). A finales de julio de 2015, gracias a la asistencia de una ONG y a la tarjeta de registro consular expedida por el consulado de Mali en Madrid, donde constaba su fecha de nacimiento, obtuvo protección como niño no acompañado y fue alojado en una residencia de niños y niñas bajo la guarda de las autoridades españolas.
Decisión: El Comité de los Derechos del Niño consideró que España era responsable por haber infringido los derechos del peticionario en virtud del artículo 3 (interés superior del niño), 20 (protección de los niños no acompañados privados de su medio familiar) y 37 (no devolución, tortura y privación de libertad) de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Argumentos: “La cuestión ante el Comité consiste en determinar si, en las circunstancias del presente caso, la devolución del peticionario por la Guardia Civil española a Marruecos el 2 de diciembre de 2014 violó sus derechos reconocidos en la Convención…” (párr. 14.2). “El Comité considera que las obligaciones del Estado de proveer protección y asistencia especiales a niños no acompañados, de acuerdo con el artículo 20 de la Convención, ‘se aplican incluso con respecto a los menores que queden sometidos a la jurisdicción del Estado al tratar de penetrar en el territorio nacional’. Del mismo modo, el Comité considera que ‘el aspecto positivo de estos deberes de protección incluye también que los Estados han de tomar todas las disposiciones necesarias para identificar a los menores en situación de no acompañados lo antes posible, particularmente en la frontera’. Por lo anterior, es imperativo y necesario que, para cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 20 de la Convención y para respetar el interés superior del niño, el Estado conduzca un pro-ceso de evaluación inicial, previo a cualquier traslado o devolución, que comprenda las siguientes etapas: a) la determinación, con carácter prioritario, de la condición de menor no acompañado de la persona en cuestión y, en caso de incertidumbre, se otorgue al individuo el beneficio de la duda, de manera que, en la hipótesis de que se trate de un menor, se lo trate como tal; b) la identificación del menor tras una entrevista inicial y c) el entendimiento de la situación concreta del menor y la evaluación de aspectos particulares de vulnerabilidad si los hubiere” (párr. 14.3).
“[E]n cumplimiento de las obligaciones resultantes del artículo 37 de la Convención, para velar porque ningún niño sea sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Estado no deberá trasladar a un menor ‘a un país en el que haya motivos racionales para pensar que existe un peligro real de daño irreparable para el menor’. Por lo anterior, el Comité considera que, de acuerdo con el artículo 37 de la Convención y a la luz del principio de no devolución, el Estado tiene la obligación de realizar una evaluación previa sobre la existencia de un riesgo de daño irreparable para el menor y de violaciones graves de sus derechos en el país al que será trasladado o devuelto, tomando en consideración el interés superior del niño, incluyendo, por ejemplo, ‘las consecuencias particularmente graves para los menores que presenta la insuficiencia de servicios alimentarios o sanitarios’. En particular, el Comité recuerda que ‘en el contexto de la evaluación de su interés superior y en los procedimientos de determinación de este interés superior, debe garantizarse a los niños el derecho de: a) acceder al territorio, cualquiera que sea la documentación que posean o de la que carezcan, y ser remitidos a las autoridades encargadas de evaluar las necesidades de protección de sus derechos, sin merma de las garantías procesales’ […]” (párr. 14.4).
“[E]l Comité reitera la obligación del Estado parte de no trasladar a un niño ‘a un país en el que haya motivos racionales para pensar que existe un peligro real de daño irreparable para el menor’ […]. El Comité considera que, a la luz de la situación de violencia contra migrantes en la zona de frontera con Marruecos y del maltrato al cual fue sometido el peticionario, no haber realizado una evaluación sobre el eventual riesgo de daño irreparable para el peticionario, antes de su deportación y no haber tenido en cuenta el interés superior del peticionario viola los artículos 3 y 37 de la Convención. […]” (párr. 14.6). “[A] la luz de las circunstancias del caso, el no haber sometido al peticionario, en su condición de niño no acompañado, a un proceso de identificación y evaluación de su situación previo a su deportación, y no haberle dado oportunidad de presentar objeciones a su eventual deportación, viola sus derechos contemplados en los artículos 3 y 20 de la Convención” (párr. 14.7). “[L]a forma en que se llevó a cabo la deportación del peticionario, en su condición de niño no acompañado privado de su medio familiar, en un contexto de migración internacional, habiendo sido detenido y esposado, sin haber sido escuchado, recibido asistencia legal o de un intérprete o tenido en cuenta sus necesidades, constituye tratos prohibidos por el artículo 37 de la Convención” (párr. 14.8).
Tribunal : Comité de los Derechos del Niño - CRC
Voces: ABASTECIMIENTO
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MENORES NO ACOMPAÑADOS
MIGRANTES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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