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Título : Pedraza, Héctor Hugo c. ANSES
Fecha: 6-may-2014
Resumen : En el caso se produjo una contienda negativa de competencia entre la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán y la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa iniciada por un pensionado en los términos de la ley 23.848 (que establece las pensiones para los ex combatientes de Malvinas) contra la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) con el objeto de obtener el pago de haberes retroactivos desde la fecha de la presentación de su solicitud administrativa. La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán se declaró incompetente por considerar que se trataba de una controversia de naturaleza previsional que debía ser resuelta por el fuero especializado en la materia para posibilitar al administrado un mejor servicio de justicia. Por su lado, la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó su competencia al evaluar que, en virtud del artículo 18 de la ley 24.463, sólo actúa como tribunal de apelación en los recursos deducidos contra sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias en los términos del artículo 15 de esa ley (solo demandas de conocimiento pleno).
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 24.463, la acción de amparo debía tramitar ante la Cámara Federal de Tucumán; declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 24.463 (en tanto asigna competencia exclusiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social para conocer, en grado de apelación, dé todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias); y estableció que la Cámara Federal de la Seguridad Social dejaría de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las provincias y que debían tramitar ante las cámaras federales que sean tribunal de alzada, en causas que no sean de naturaleza penal, de los juzgados de distritos competentes. Para decidir de ese modo, el máximo tribunal consideró que “…en su acordada 1/2014 la [C]ámara [Federal de la Seguridad Social] ha advertido que se encuentra en una aguda crisis que la pone en la imposibilidad de brindar el servicio de justicia que merece nuestra sociedad en materia de derechos alimentarios que hacen a la subsistencia misma. [...][L]a crítica situación señalada impacta directamente en uno de los grupos vulnerables que define nuestra Constitución -los jubilados- que no logran obtener respuestas de los jueces cuando efectúan un reclamo en torno a su prestación previsional, de neto carácter vital y alimentario (artículo 75, inc. 23)” (considerandos 3° y 4°, voto de los ministros Lorenzetti, Fayt, Maqueda, Highton de Nolasco y Zaffaroni). En ese sentido, la Corte Suprema sostuvo que “…frente al peligro cierto de desconocer la vigencia de los beneficios de la seguridad social a centenas de miles de jubilados, el Poder Judicial ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de la Constitución Federal. Ello lleva a ponderar las circunstancias presentes para evitar que por aplicación mecánica e indiscriminada del artículo 18 de la ley 24.463 se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda dé la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en los casos concretos. De así ocurrir, la solución sería frontalmente contraria al propósito de ´afianzar la justicia´, enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad (doctrina de Fallos: 307: 326 y 328: 566)” (considerando 11°, voto de los ministros Lorenzetti, Fayt, Maqueda, Highton de Nolasco y Zaffaroni). Asimismo, el máximo tribunal federal afirmó que “…el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento. Así lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inc. 22) entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1). Tal derecho aparece seriamente afectado cuando, en una materia tan sensible como lo e$ la previsional, el trámite ordinario del proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se traslada de la sede de residencia del actor. En este sentido, cabe resaltar que la importancia de la proximidad de los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad ha sido expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Capítulo 11, Sección 4°, pto. 42) (considerando 15°, voto de los ministros Lorenzetti, Fayt, Maqueda, Highton de Nolasco y Zaffaroni).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: SEGURIDAD SOCIAL
PENSIONES DE GUERRA
COMPETENCIA
JUBILACIÓN
VULNERABILIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Cánepa José Domingo c. ANSES
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Constantino Eduardo Francisco c. ANSeS
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Pedraza, Héctor Hugo c. ANSES.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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