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Título : Terruli Jorge Miguel c. González Manuel Enrique y otro
Fecha: 22-dic-2015
Resumen : La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el marco de una ejecución hipotecaria, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado el planteo de nulidad formulado por la coejecutada con el objeto de que se anulara todo lo actuado con posterioridad a la decisión que dispuso que la deuda se abonara en moneda extranjera. Fundamentó su pedido en que, al no habérsele notificado esta última resolución, se le había impedido ejercer su derecho de defensa. El curador de la codeudora -declarada insana en los términos del art. 141 del código civil al tiempo del dictado de la sentencia- dedujo recurso extraordinario.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación -con el voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda y la ministra Highton de Nolasco- hizo lugar a la queja, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y, revocó la sentencia apelada. Asimismo en uso de las facultades previstas por el artículo 16 de la ley 48, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la decisión revocada. Para decidir de este modo, el tribunal sostuvo que "...aun cuando lo atinente a las nulidades no suscita, en principio, el examen de una cuestión federal que habili te la instancia extraordinaria pues remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena -como regla- a la vía intentada, ello no es óbice para apartarse de dicha doctrina cuando la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias particulares del caso, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y debido proceso, derechos que debían observarse aquí con mayor rigurosidad a la luz de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la apelante por tratarse de una persona con una discapacidad mental" (considerando 7). Por otro lado, la Corte entendió que "...la decisión que revocó por contrario imperio una anterior y dolarizó la deuda -dictada sin petición de parte y notificada solo al ejecutante y a los coej ecutados presentados en la causa- lejos de resolver una cuestión incidental, hacía al modo de cumplimiento de la pretensión principal que alcanzaba a todos los ejecutados, entre los que se encontraba la recurrente, y no resultaba menor frente a la vigencia de las normas de emergencia económica y su posible incidencia en el caso en que se encontraba comprometida la vivienda familiar" (considerando 9). Con respecto a la situación personal de la recurrente, el tribunal consideró que "...dicha cuestión no era intrascendente pues hacía pensar en la posibilidad de que la apelante no hubiera estado en condiciones de apreciar adecuadamente las consecuencias de cualquier notificación que se le hubiera dirigido previamente, ni de organizar su propia defensa en el marco de una discapacidad mental y privada de la imprescindible representación tanto legal como promiscua. Tales circunstancias, apreciadas con el valor en juego -la vivienda única-, exigían una evaluación particularmente minuciosa del asunto a fin de evitar que una persona con discapacidad pudiera quedar suj eta a ciertos actos judiciales sustanciados sin su participación y sin la presencia del ministerio pupilar (conf. argo Fallos: 331:1859)" (considerando 11). Asimismo señaló que "...la circunstancia de que la recurrente se hubiera presentado por derecho propio, cuando con anterioridad sus codeudores habían puesto en conocimiento del juzgado su estado de salud, no puede restar validez a su presentación ni constituir obstáculo insalvable a la nulidad pretendida, si se pondera que para ese entonces su hijo había deducido el proceso de insania y el pedido efectuado por la apelante ha sido mantenido, en líneas generales, por el propio curador y el defensor de menores e incapaces" (considerando 12). En consecuencia, la Corte entendió que "...la decisión de rechazar el planteo de nulidad formulado por la coejecutada no guarda relación con la conducta adoptada con anterioridad en el proceso y vulnera seriamente el derecho de defensa en juicio de la recurrente. Es criterio reiterado del Tribunal que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de quienes padecen un sufrimiento mental debido al estado de vulnerabilidad, fr-ágilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas, lo que reafirma el principio constitucional a una tutela judicial efectiva (conf. argo Fallos: 328:4832; 331:1859)" (considerando 13).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: EJECUCIÓN HIPOTECARIA
NULIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
VIVIENDA
VIVIENDA ÚNICA
VIVIENDA FAMILIAR
DEBIDO PROCESO
DERECHO DE DEFENSA
VULNERABILIDAD
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Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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