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Título : R, MA c. F, MB
Fecha: 22-dic-2015
Resumen : El 21 de diciembre de 2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la decisión de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había admitido el pedido de restitución de un niño formulado por su padre y había ordenado su retorno a la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, por ser el lugar de residencia habitual del niño con anterioridad a la retención ilícita realizada por su madre. Toda vez que la restitución ordenada no fue cumplida, el padre se presentó ante la Corte y formuló algunas consideraciones acerca de la actuación de la magistrada de grado en el caso, de las vicisitudes que se suscitaron en el trámite del asunto y de la conducta de la progenitora. Asimismo, informó sobre la existencia de una denuncia por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado Argentino. En definitiva, solicitó que la Corte Suprema emplace a la jueza a evaluar que los requerimientos que se le formulen guarden correspondencia con la urgencia del proceso y a que imprima celeridad al pleito a fin de que se cumpla, en forma inmediata, con la restitución dispuesta en la sentencia, restituyéndose al niño a su centro de vida, con o sin su madre.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación -con el voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda y la ministra Highton de Nolasco- de conformidad con lo dispuesto en el art. 2642 del Código Civil y Comercial de la Nación, exhortó a la magistrada de grado a que dentro del plazo de un mes arbitre las medidas, urgentes y necesarias, para iniciar un proceso de comunicación entre el padre y su hijo. Asimismo, exhortó a la jueza a realizar una serie de medidas tendientes a hacer efectiva la restitución internacional. Para decidir así, el tribunal sostuvo que “…la cuestión planteada no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y en las leyes que los reglamentan, habilitan la jurisdicción de esta Corte […] sin perjuicio de ello, la entidad de los derechos en juego y el estado actual del trámite del proceso, así como el compromiso internacional asumido por el Estado Nacional en la materia, exigen que esta Corte, en su carácter de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial, y habiendo ya intervenido en el conflicto de autos, exhorte a la magistrada de grado a adoptar, de manera urgente y dentro de plazos breves y perentorios, las medidas que aquí se disponen tendientes a hacer posible el cumplimiento de la sentencia de restitución dictada en el caso” [considerandos 4 y 5]. Asimismo, remarcó que “si bien es cierto que en su anterior intervención esta Corte ha señalado que no existe contradicción entre el Convenio de La Haya de 1980 y la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por la ley 23.849- en tanto ambas propenden a la protección del interés superior del niño, y que la primera de ellas parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu qua anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos, no puede desconocerse que dicho principio no debe ser considerado en forma puramente abstracta, sino que su contenido debe determinarse en función de los elementos objetivos y subjetivos propios de cada caso en concreto” [considerando 9]. Por otro lado, la Corte señaló que “...no se trata de desconocer los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino ni de ampliar el criterio restrictivo con que deben evaluarse las excepciones previstas en el arto 13 del citado Convenio de La Haya de 1980, ni mucho menos validar la conducta ilícita de la madre en perjuicio del derecho que les asiste al padre y al niño, como tampoco hacer caso omiso a la obligatoriedad del pronunciamiento de esta Corte. Por el contrario, corresponde apreciar si sobre la base de la realidad fáctica, la ejecución, sin más, de la decisión de restituir de manera inmediata al infante respeta el mencionado interés superior” [considerando 10]. El tribunal sostuvo que “…teniendo como premisa que el interés superior del niño constituye la pauta que orienta y condiciona toda decisión judicial, y el compromiso contraído de asegurar la protección y el cuidado que sean necesarios para el bienestar del niño (art. 3, incisos 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño), esta Corte estima que debido a la conducta y las resoluciones adoptadas por todos los adultos responsables con participación en el caso, no puede cumplirse ya con la restitución inmediata, so pena de colocar al infante en situación de vulnerabilidad que los tribunales de justicia no deben admitir”[considerando 11].
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: RESTITUCIÓN DE HIJO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=B D P c. A A S
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