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Título : Bergerot, Ana María c. Provincia de Salta
Fecha: 23-jun-2015
Resumen : La parte actora promovió un incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts. 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para hacerlo valer en la demanda iniciada contra la Provincia de Salta y otros, en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquella ocasione. El monto de su reclamo en el proceso principal asciende a la suma de $ 63.000, más sus intereses.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia (con voto de los ministros Lorenzetti, Fayt y Maqueda y la minsitra Highton de Nolasco) hizo lugar al beneficio del litigar sin gastos. Para decidir de ese modo, el máximo tribunal sostuvo que "...la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada […] En efecto, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues este, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que llegue a abarcar las diferentes situaciones que pueden presentarse en los distintos casos a resolver. En suma, frente a cada realidad concreta, el Tribunal debe efectuar un examen particularizado a fin de determinar si quien pide el beneficio carece de recursos o se encuentra en la imposibilidad de obtenerlos para afrontar las erogaciones que demanda la sustanciación de un proceso” (considerando 2). Además, la Corte consideró que “…el instituto en examen encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, pues por su intermedio sé asegura el acceso a la administración de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a las circunstancias económicas de los contendientes. En ese marco deben ser valorados también los intereses de la contraria, tan respetables como los de la actora, a fin de que no se vean conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio…” (considerando 3). Finalmente, la Corte agregó: “…no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la imposibilidad de pago invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (arg. Fallos: 311:1372). Con tal criterio, se ha concedido el beneficio de litigar sin gastos aun cuando los solicitantes no se encontraban en situaciones de indigencia y poseían bienes que no son reveladores -por si solos- del poder de pago necesario, como para afrontar los gastos de un proceso judicial, como pueden ser la casa habitación (Fallos: 315:1025 y 327:1032), automóvil (Fallos: 317:1104 y 328:1006) o ingresos necesarios para el sustento (Fallos: 326:818). Ha explicado el Tribunal que basta con demostrar la falta de condiciones para hacer frente a los gastos causídicos (Fallos: 317:1104; 326:818)” (considerando 5).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
IGUALDAD
DERECHO DE DEFENSA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Herrera (reg. N° 1777 y causa N° 31864)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Club de Regatas (causa Nº 2196)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Gerónimo (causa Nº 273860)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Bergerot, Ana María c. Provincia de Salta.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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