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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/707
Título : | Z, AM c. F, DH (PGN) |
Fecha: | 9-jun-2015 |
Resumen : | La madre de una niña menor de edad promovió la modificación de la cuota alimentaria pactada en favor de la joven y homologada en la sentencia dictada en el marco del divorcio ante la justicia nacional de familia. El Juzgado de Familia N° 6 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se desprendió de las actuaciones, basado, centralmente, en que la modificación de la cuota debía sustanciarse según la preceptiva de los incidentes, en el mismo juicio en el que se fijó la pensión objetada, atendiendo al principio de la perpetuatio jurisdictionis. A su turno, el magistrado del Juzgado Nacional en lo Civil N° 38 rechazó lo decidido por su par provincial. En lo sustantivo, tuvo en cuenta que, no obstante la conexidad existente, el interés superior del niño aconseja privilegiar la intervención del tribunal de la comunidad que opera como centro de vida, quien podrá atender de mejor manera el derecho de la niña a ser escuchado. Agregó que la niña y sus progenitores se domiciliaban en extraña jurisdicción y que el proceso de divorcio fue archivado en el año 2007. Devueltas las actuaciones, la jueza local las elevó al máximo tribunal. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia (con los votos de los ministros Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco), de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal subrogante y el Defensor Público Oficial ante ese tribunal, declaró que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia N° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires. Entre sus fundamentos, el Procurador sostuvo: “[e]s criterio consolidado de esa Corte que, en función de las características y fines del derecho alimentario, las demandas atinentes a la materia pueden interponerse hábilmente ante el tribunal del lugar donde vive el titular menor de edad. […] Desde esa perspectiva, sin soslayar la atingencia de la directiva general del artículo 6, inciso 1°, del Código adjetivo, pues los tribunales nacionales previnieron en el conocimiento de la problemática familiar y en esa jurisdicción se homologó el pacto objeto del planteo de la progenitora, considero fundamental el hecho de que, con arreglo a los domicilios denunciados por la actora […], ninguno de los interesados habitaría actualmente en el foro capitalino”. Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo: “…dado que el divorcio concluyó en febrero de 2007 […], no advierto ningún elemento que impida atribuir la competencia al tribunal bonaerense, pues en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, como ocurre en la causa, corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar, toma aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ellos…”. |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | ALIMENTOS COMPETENCIA DOMICILIO INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO PRINCIPIO DE INMEDIACION |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Z, AM c. F, DH (PGN).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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