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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/705
Título : | Consultora Megator S. A. c. Estado Nacional |
Fecha: | 9-dic-2015 |
Resumen : | La actora adquirió un equipo de tomógrafo en Estados Unidos que, a su arribo, fue almacenado en el depósito aduanero sito en el puerto de la ciudad. Refirió que casi inmediatamente a la llegada del bien al país inició el trámite tendiente a obtener la autorización y certificación que debía otorgar la A.N.M.A.T para la importación de esta clase de mercadería. Sin embargo, dicho organismo demoró en entregar la certificación correspondiente, razón por la que se generó una abultada deuda consistente en el importe de las multas y recargos originados por no haber retirado la mercadería en el plazo legal. Aduce que una vez cancelado el importe adeudado, la actora solicitó la autorización para que el débito sea computado en el sistema informático de la Aduana y el desbloqueo de la mercadería. Sin embargo, ese mismo día, se le informó que el tomógrafo había sido puesto a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación (Resolución A.S.A.T. 057/2003) para proceder a su posterior donación, autorizándose al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación al retiro de aquel con sustento en las atribuciones conferidas por la ley 25.603. La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, confirmó la decisión de la instancia anterior que había admitido parcialmente la demanda, hizo lugar a la indemnización peticionada en concepto de daños y perjuicios por considerar que aquellos daños se produjeron como consecuencia directa e inmediata del obrar antijurídico de la Administración, pues esta sin cumplir el debido proceso legal estableció que la mercadería importada por Consultora Megator S.A. se hallaba en rezago, dispuso de aquella, y no la restituyó oportunamente a la actora. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó parcialmente la sentencia -en los aspectos examinados en los considerandos 9 y 11 de la presente con el alcance allí establecido- y ordenó que los intereses se calculen a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina. “…la conducta ilícita que se le atribuyó a los organismos estatales consistió, concretamente, en que estos no han cumplido con el debido proceso legal establecido en las normas antes mencionadas, pues la publicación que se realizó en el boletín oficial de la repartición aduanera no contenía una descripción clara del equipo importado y, por lo tanto, la actora no pudo anoticiarse del destino que se le daría a los bienes de su propiedad, ni ejercer su derecho a retirarlos antes de que se procediera a su venta, o antes de que, como ocurrió en el caso, fueran puestos a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación y, finalmente, entregados a un hospital ubicado en la localidad de San Justo, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, es posible sostener que con independencia de la conducta de la actora, la deficiencia en el contenido de aquella publicación oficial y no el hecho del vencimiento del plazo legal que origina el abandono o rezago, es la 'que, de acuerdo a lo resuelto en el juicio de amparo, constituyó el obrar ilegítimo de la Administración y la mencionada obligación de restituir el tomógrafo”. “…aun así, asiste razón al apelante al afirmar que la determinación del daño emergente reclamado en concepto de reparación del equipo, y la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al órgano estatal, se asientan en una notoria orfandad probatoria, en tanto aquellos extremos se han fundado en las conclusiones de la pericia presentada el 10 de marzo de 2009 por el ingeniero mecánico electricista designado en la causa”. “En este sentido corresponde recordar que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. De ahí que los dictámenes periciales no sean obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones -Fallos: 317: 1716- o. bien cuando el dictamen carece de una explicación fundada que las justifique -Fallos: 318:1632; 334: 1821 (ver considerando 20, caso "Migoya"), situaciones que se configuran en el presente caso”. “…el lucro cesante está configurado por las ventajas económicas esperadas de acuerdo a las probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (Fallos: 306:1409; 311:2683 y 328:4175), y que en supuestos como el que el a quo entendió configurado debe existir un concreto grado de probabilidad de que el daño se convierta en cierto (Fallos: 317: 181; 320:1361; 326:847, entre otros)”. |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | DAÑOS Y PERJUICIOS LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Consultora Megator S. A. c. Estado Nacional.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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