Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6789| Título : | FLB (Causa N° 84871) |
| Fecha: | 14-oct-2026 |
| Resumen : | Un hombre falleció en un siniestro vial. A raíz de ese hecho, su cónyuge, hijos y progenitores iniciaron una acción de daños y perjuicios. Si bien en primera instancia se admitió el reclamo, la cámara luego modificó lo resuelto. En ese sentido, redujo alrededor de un 60% las indemnizaciones por daño moral y valor vida. También modificó el régimen de intereses aplicables. Contra lo decidido, los actores presentaron un recurso extraordinario federal. Frente a su rechazo, interpusieron una queja. Entre sus argumentos, expusieron que el recorte de los montos indemnizatorios no había sido fundado de manera suficiente. Al respecto, destacaron que la cámara había utilizado fórmulas genéricas que no se ajustaban a las constancias de la causa, lo que vulneraba tanto el debido proceso como el principio de reparación plena. |
| Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso extraordinario y declaró procedente a la queja. Por consiguiente, dejó sin efecto la sentencia recurrida y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen para que dictara un nuevo fallo de acuerdo a lo resuelto (ministros Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti). |
| Argumentos: | 1. Daños y perjuicios. Indemnización. Arbitrariedad. Deber de fundamentación. “[E]sta Corte tiene dicho que es arbitraria la reducción significativa de la indemnización sin dar fundamentos suficientes […], es decir, si la sentencia se limitó a enumerar variables tradicionalmente relevantes para la cuantificación del daño, pero sin explicitar el razonamiento que permita comprender de qué modo tales variables conducen al resultado finalmente adoptado, lo que impide verificar si la solución alcanzada guarda una relación adecuada con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 344:2256, voto del juez Lorenzetti)…” (considerando 3°). “[L]a cámara ponderó diversos factores referidos a la evaluación económica de la vida humana para determinar la extensión de la indemnización que correspondía a la esposa y los hijos de la víctima por el valor vida. Señaló que ello implica la medición o cuantificación del daño o perjuicio sufrido por las personas que eran destinatarias de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, aclarando que lo que se aprecia no es la vida misma, sino las consecuencias que se generan hacia otros sujetos. Asimismo, consideró la edad de la víctima, su expectativa de vida, la suma que percibía por su actividad laboral, que solventaba las necesidades económicas de la familia, que mantenía un determinado nivel de vida, la edad de la esposa y de los hijos de la víctima al momento del accidente y la posibilidad de ayuda en las tareas del hogar susceptible de apreciación económica. Sin embargo, tras enunciar tales parámetros, el tribunal se limitó a fijar los nuevos montos indemnizatorios sin explicar de qué modo esos factores condujeron a la reducción dispuesta. Tampoco cuestionó de manera concreta la cuantificación efectuada en la sentencia de primera instancia ni identificó error alguno en los parámetros utilizados por el juez. Es decir, no justificó por qué la aplicación de tales criterios debía arrojar un resultado distinto al alcanzado en la sentencia de primera instancia…” (considerando 4°). “[L]uego de […] referencias genéricas [sobre el daño moral], redujo de manera sustancial el monto establecido en la sentencia de primera instancia, sin precisar los criterios empleados ni las razones que justificarían concretamente tal decisión…” (considerando 5°). “[E]l control que corresponde ejercer a esta Corte en supuestos como el de autos no se proyecta sobre la corrección del resultado alcanzado ni sobre la mayor o menor entidad de los montos fijados, sino sobre la fundamentación de la decisión judicial que conduce a ese resultado. En ese sentido cabe señalar que las sentencias deben seguir un procedimiento argumentativo y no consistir en meras afirmaciones dogmáticas que no explican el modo en que se llega a la conclusión, exigencia derivada de la garantía del debido proceso (Fallos: 300:767; 318:2600). El razonamiento jurídico exige delimitar el supuesto de hecho relevante para luego identificar la norma aplicable, de modo que exista una relación verificable entre los hechos del caso, el derecho que se considera aplicable y la solución finalmente adoptada. En esa línea de ideas, una adecuada tutela resarcitoria exige abandonar parámetros puramente abstractos y correlacionar los conceptos evaluados con las constancias de la causa, a fin de otorgar pleno sentido a la reparación del daño conforme a la dimensión concreta de los perjuicios efectivamente sufridos…” (considerando 6°). “[A] la luz de los criterios expuestos, el pronunciamiento recurrido no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales pues no resulta posible conocer cómo fueron evaluados los perjuicios cuya reparación se ordena, lo cual menoscaba la garantía de defensa en juicio del damnificado. Esta deficiencia en la fundamentación torna arbitraria la decisión, pues no permite ejercer un control adecuado de la justificación del resultado concreto alcanzado por la alzada en los aspectos cuestionados ni, en consecuencia, considerarla una derivación razonada del derecho vigente aplicada a las circunstancias del caso…” (considerando 7°). |
| Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
| Voces: | ARBITRARIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS DEBER DE FUNDAMENTACIÓN INDEMNIZACIÓN |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/647 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
| Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
|---|---|---|---|---|
| FLB (Causa N° 84871).pdf | Sentencia completa | 168.22 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
