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Título : OGD (Causa N° 33248)
Fecha: 10-sep-2025
Resumen : Una mujer denunció a otra en sede judicial. En su presentación, sostuvo que tanto ella como otros miembros de su familia habían sufrido una campaña de hostigamiento y falsas acusaciones en redes sociales. En concreto, señaló que la denunciada en su cuenta de Facebook los había acusado de secuestrar a su hija e impedir el contacto con ella. Además, había vinculado a sus hijos (algunos menores de edad) con situaciones de maltrato hacia la niña. Incluso, había amenazado a integrantes del grupo familiar vía Whatsapp. En ese marco, había difundido datos sensibles; entre ellos patentes de vehículos, dirección y números privados. Asimismo, en una oportunidad había concurrido a su domicilio, arrojado piedras a la vivienda y filmado el frente para luego subirlo a su perfil de Facebook. Al respecto, expresó que de esa forma había violado una prohibición de acercamiento que se encontraba vigente. Por lo tanto, la actora solicitó el dictado de una serie de medidas de protección.
Decisión: El Juzgado de Familia N° 5 de La Matanza ordenó a la demandada que cesara los actos de intimidación contra la actora y su grupo familiar. A su vez, la exhortó a que se abstuviera de realizar cualquier comunicación violenta hacia los accionantes mediante llamadas, mensajes de texto, audios o en redes sociales. En el mismo sentido, le impuso el deber de no publicar fotografías, videos o comentarios sobre la parte actora o sus parientes convivientes en redes sociales, así como en medios informáticos. También la obligó a eliminar de sus redes cualquier posteo que aludiera a la denunciante y a su hija mayor, bajo apercibimiento de multa. En esa línea, dispuso que de inmediato cesara la violencia digital en sus modalidades de doxing y sharenting. Por último, ordenó una prohibición de acercamiento a favor de la accionante y su hija mayor de edad por el término de ciento ochenta días (jueza Herrán).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Red social. Responsabilidad parental. Violencia digital. Derechos personalísimos. Autonomía progresiva. Jueces. Prevención.
“Se tiene dicho que respecto de la violencia en las redes sociales que estas –Facebook, Twiter, Instagram etc.– se han convertido en uno de los principales medios de comunicación online, que son utilizados con frecuencia pero que su mal uso puede acarrear riesgos e incluso afectar a terceros. Precisamente uno de los principales problemas en las redes es la publicación sin reparos de fotos o videos o información personal que de alguna u otra manera tiene como único fin dañar o perjudicar la reputación del otro/a o bien los sentimientos ajenos, mediante la burla, el acoso o el chantaje, con el fin de humillar y hostigar a la víctima…”. “[I]nternet generó nuevos canales en donde expresarse y ejercer nuestros derechos, pero hasta la promulgación de esta norma no se había puesto el foco en las obligaciones que ello conlleva y, mucho menos, en evitar que el entorno digital sea un medio utilizado para promover la estigmatización y el avasallamiento de la integridad e intimidad de las personas, y en particular de las mujeres. ‘Lo virtual es real’. Aquello que nos sucede en internet genera impacto en la vida material…”. “Desde siempre los padres han compartido fotos de sus hijos, los álbumes familiares o carpetas de fotos (que todavía muchos guardamos en soporte papel); eran motivo de difusión entre conocidos o visitantes. Los progenitores obran en forma legítima cuando capturan imágenes de sus hijos y se supone que esos recuerdos son para ser compartidos en familia y también con otras personas (amigos, visitantes, etc.). El problema llega cuando la exposición de datos e imágenes vulnera los derechos de terceros. [E]n la actualidad, ocurre que esos terceros son de los niños, niñas y adolescentes, protagonistas de una gran cantidad de fotografías y videos que sus progenitores comparten a diario en sus redes sociales. Hasta ahora, no ha existido otra generación de niños/as con una infancia tan pública. Y es probable que, cuando crezcan, muchos no estén de acuerdo con ello. El sharenting, conjunción de share (compartir) con parenting (crianza), es una práctica que afecta la imagen personal de niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la fuerte exposición a la que son sometidos por sus padres, madres o tutores, en redes sociales. Esa práctica desmedida de exhibir a sus hijos por parte de sus progenitores a través de diversos contenidos audiovisuales en las redes sociales y demás sitios en Internet, ha derivado en la creación del concepto de sharenting. Incluso puede ser tan desmesurada esta práctica aludida que existe también el término oversharenting para describir a la sobreexposición constante y excesiva de contenidos audiovisuales e información, ya sea sin perseguir un interés tras ello o bien monetizarlos como lo hacen ciertos influencers […]. Esas imágenes que se comparten virtualmente en redes sociales no son las propias de la persona titular, sino las de sus hijos o hijas menores de edad o adolescentes, sobre quienes ejercen la responsabilidad parental. El peligro se irradia con alto poder expansivo, pues la divulgación excesiva de información involucra no sólo a los padres a través del sharenting, sino también a familiares, amigos y extraños que pueden eventualmente replicar dichos contenidos, amplificando el impacto de la difusión y la pérdida…”. “El ‘doxing’, neologismo anglosajón, significa la acción de encontrar o publicar información privada sobre alguien en internet sin su permiso, especialmente de una manera que revela su nombre, dirección, etcétera. La peculiaridad de esta conducta consiste en que el revelador o divulgador de los datos personales procura generar un peligro para la integridad psicofísica de la víctima y/o de sus allegados. En este sentido no puede desconocerse la facultad de los jueces de disponer medidas que garanticen una protección integral, preventiva, inhibitoria y reparadora en el ámbito de la privacidad y el honor con arreglo a los artículos 1071 bis del Código Civil derogado y 1770 del Código Civil y Comercial. El artículo 1770 del Código Civil y Comercial no es la única norma que se refiere a la protección de la intimidad, toda vez que el derecho a la intimidad se encuentra tutelado expresamente en el artículo 52 del mismo cuerpo legal, que consagra a la dignidad de la persona (integrada por su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad) como un derecho personalísimo y, por tal, como centro gravitante de todo el sistema del derecho privado. Partiendo de esta idea, en el sistema del Código Civil y Comercial la norma citada en último término consagra a la protección de la intimidad como un derecho personalísimo, y el artículo ahora en comentario actúa como norma de aplicación, es decir, establece las herramientas a las cuales podrá recurrir el damnificado para obtener la prevención del daño o su resarcimiento. Los jueces pueden disponer medidas tendientes a prevenir menoscabos o a hacer cesar la acción dañosa. Los derechos de la personalidad se encuentran en el primer escalón de la jerarquía de los derechos tutelados por la Constitución y los Tratados. El derecho a la intimidad ha abierto una ancha franja que asegura su plena vigencia, sea a través de medidas cautelares clásicas o ya a través de las autosatisfactiva…”. “Los padres deben proteger la dignidad digital de los niños y adolescentes, lo que implica evitar injerencias arbitrarias en su intimidad, cuidar el uso de la imagen de sus hijos, evitar publicaciones que los expongan y que dañen su reputación. [E]l derecho a la intimidad, a la imagen, al honor y a formar su identidad digital son derechos de cada niño, niña y adolescente por tanto está en ellos la libertad de ir disponiendo de ellos a medida que vayan alcanzando el grado de madurez suficiente para hacerlo. De manera que, a medida que vaya progresando su autonomía, podrán por sí mismos disponer de sus derechos, podrán autodeterminar su intimidad en internet y podrán crear una identidad digital que los represente, y de la que no se avergüencen…”.
Tribunal : Juzgado de Familia N° 5 de La Matanza
Voces: AUTONOMÍA PROGRESIVA
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
JUECES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PREVENCIÓN
RED SOCIAL
RESPONSABILIDAD PARENTAL
VIOLENCIA DIGITAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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