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Título : FJDE (Causa N° 2023)
Fecha: 27-jun-2023
Resumen : Un progenitor denunció a la madre de su hijo por haberlo expuesto en redes sociales con fotografías tomadas en el marco de un taller para padres de niños con autismo en el cual ella era capacitadora. En ese contexto, el hombre interpuso una medida cautelar. En concreto, solicitó que se le prohibiera difundir las fotografías de su hijo en publicaciones sobre enfermedades que ella creía que el niño padecía y que lo estigmatizaban en su medio social, bajo apercibimiento de requerir el cambio de cuidado personal. El Juzgado de Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Carlos Paz ordenó a la progenitora abstenerse de exponer a su hijo en medios radiales, gráficos, televisivos y en redes sociales, ya que consideró que de esa manera se lesionaba el derecho a la intimidad y al desarrollo del niño. Por su parte, la progenitora apeló la sentencia. Argumentó que no fue ella quien había subido las fotos del niño en la red social Facebook, sino que otro usuario las había compartió en su muro. Además, manifestó que la jueza había resuelto más allá de lo solicitado por el progenitor. En ese sentido, expuso que el actor había solicitado que se no se le permitiera publicar fotos de su hijo relacionado con un supuesto autismo, mientras que la magistrada ordenó prohibir todo tipo de publicaciones del niño.
Decisión: La Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba –por mayoría– hizo lugar al recurso interpuesto por la progenitora. En consecuencia, dejó sin efecto la resolución de primera instancia. Para así resolver, entendió que no se acreditó que la progenitora hubiera realizado las publicaciones objetadas por el padre (jueza Moreno Ugarte y jueces Faraoni y Ruarte).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Responsabilidad parental. Red social. Sharenting. Derecho a la intimidad.
“[L]a Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, además de reconocer el derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar, contempla el derecho de las personas menores de edad a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen, y prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, cuando lesionen su dignidad o la reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar (arts. 10 y 22). Por otra parte, el art. 53 del CCCN, al referirse al derecho a la imagen establece que para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a. que la persona participe en actos públicos; b. que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c. que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. [E]s decir, el derecho a la intimidad de los NNA, encuentra protección, en la Constitución Nacional (art. 19), en los Tratados Internacionales y leyes nacionales. Ello, debido no solo a tratarse de un derecho personalísimo, sino también a la particular vulnerabilidad de sus titulares, cuyo interés superior debe ser priorizado (art.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 3 de la Ley 26.061) …” “[E]l 'sharenting' […] consiste en la práctica reiterada de algunos progenitores que 'suben' a las redes sociales, en diversos formatos, cada avance de sus hijos, a fin de compartirlos con otros usuarios. Por otro lado, y como consecuencia de este nuevo fenómeno, surge lo que propone la doctrina y se denomina, la corresponsabilidad digital. Este concepto implica ejercer, por parte de los progenitores, una conectividad consciente y más responsable en el mundo digital de los efectos de sus propias conductas virtuales pero que inciden directa e indirectamente sobre sus hijos. Esta corresponsabilidad, involucra una distribución activa, permanente, equitativa, equilibrada y funcional por parte de los progenitores en todo lo referente al manejo de los contenidos audiovisuales e información de sus hijos frente a dicho contexto, por lo que, 'incluso frente al supuesto de la existencia de un conflicto específico entre ellos, puede ser resuelto ante los tribunales de justicia, donde un juez debería evaluar si dicho pacto mutuo de responsabilidad compartida se ha cumplido o no'…”. [E]n efecto, al compartirse información sobre los hijos en internet, sin su consentimiento, se los expone a situaciones de extrema vulnerabilidad que pueden acarrear consecuencias, muchas veces impensadas por sus progenitores; como puede ser, por ejemplo, ser víctimas de burlas entre sus pares o incluso, víctimas de delitos, por personas con acceso a su información. De esto se desprende, la conciencia con la que deben actuar los progenitores, al momento de 'subir' información de sus hijos a las redes sociales; pues la autoestima de los niños y adolescentes, durante esta etapa, está en pleno desarrollo y muchas veces, realizar publicaciones de los NNA para satisfacer su interés personal, pueden afectarlos en gran medida…”. “[S]olo se resguarda su derecho a la intimidad y su vida privada para que cuando alcance la madurez suficiente, pueda decidir hacer pública su vida. Con esta medida no se intenta impedir que [la persona menor de edad] tenga acceso a la información que la progenitora entienda necesaria, sino evitar una exposición tal del niño que vulnere su intimidad…” (del voto del juez Ruarte).
2. Medida cautelar. Verosimilitud del derecho. Red social.
“[N]o puede atribuírsele a la [progenitora] responsabilidad alguna en relación a la publicación de las fotos efectuada por un tercero, quien las 'subió' a su propio muro y etiquetó a la [progenitora]; lo que luego diera lugar a que la publicación apareciera en la red social de la progenitora. En efecto, no obran en la causa elementos que acrediten que haya sido la [progenitora] quien expuso al niño […] en su red social, por lo que la resolución atacada luce improcedente al ordenar a la progenitora que se abstenga de exponer mediante cualquier medio a su hijo por ausencia de demostración de la autoría de la conducta previa que le endilga el progenitor y que resulta ser el presupuesto necesario para justificar la prevención impuesta. [R]esta señalar que dada la especial naturaleza de la medida requerida, y desde la perspectiva de la verosimilitud del derecho que se intenta proteger, no resulta suficiente para su procedencia la sola acreditación de la exposición [del niño] en las redes sociales por parte de un tercero cuya publicación luego termina apareciendo en la red social de la progenitora (por etiquetado), dado que dicho accionar en el entorno de las redes sociales escapa a las posibilidades de conformidad o permisión de la progenitora del niño. A dicha falencia, y tal como lo advierte el señor vocal del primer voto, cabe agregar que la resolución apelada incurre en una efectiva violación objetiva al principio de congruencia por extra petita…”.
Tribunal : Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba
Voces: DERECHO A LA INTIMIDAD
MEDIDAS CAUTELARES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RED SOCIAL
RESPONSABILIDAD PARENTAL
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
SHARENTING
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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