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Título : GVA (Causa N° 21621)
Fecha: 15-abr-2016
Resumen : Un hombre publicó en la red social Facebook una foto de su hija adolescente. Con el objeto de proteger su imagen e intimidad, la joven solicitó el dictado de una medida cautelar para que el progenitor retirara la fotografía. Para ello, designó a dos letradas que intervinieron en carácter de abogadas del niño. El juzgado de primera instancia hizo lugar al planteo de la joven. Contra esa resolución, el demandado interpuso un recurso de apelación. En su presentación, sostuvo que tener en su cuenta privada de Facebook una foto de su hija no constituía una injerencia ilegal en su privacidad. Asimismo, afirmó que el discernimiento de la adolescente se encontraba condicionado por su madre, a quien señaló como la verdadera reclamante y promotora de su participación en un conflicto de adultos, en contra de su interés superior. Además, cuestionó que la joven actuara por derecho propio con asistencia letrada, dado que consideraba que carecía de libertad psíquica. Por último, alegó que la decisión del juzgado había exacerbado el conflicto que mantenía con su expareja, quien –según expresó– le impedía mantener contacto con su hija desde hacía más de diez años. Por su parte, las defensorías de menores e incapaces intervinientes avalaron el accionar de la joven por sí y dictaminaron a favor de su pretensión.
Decisión: La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el recurso interpuesto por el hombre y confirmó la resolución de primera instancia. Para arribar a esa decisión, entendió que el interés del progenitor de publicar la fotografía de su hija debía ceder frente al derecho fundamental de la joven sobre su imagen e intimidad. Así, concluyó que la adolescente contaba con madurez psíquica y emocional, así como también con el entendimiento necesario para intervenir de forma directa e inmediata en el proceso en defensa de sus propios intereses (jueces Mizrahi, Ramos Feijoó y Parrilli).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Autonomía progresiva. Abogado del niño.
“Es incuestionable que el derecho positivo actual ha incorporado los conceptos de autonomía y capacidad progresiva de los niños y adolescentes; que obviamente apunta no ya a la capacidad de derecho o de goce sino a la capacidad de hecho o de ejercicio. En efecto, dicha capacidad de hecho surge –en primer lugar– de los preceptos de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, integrante del bloque de constitucionalidad federal en la Argentina a tenor del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. Repárese que su art. 5 dispone que los padres, los tutores, u otras personas encargadas legalmente del niño, deben impartirle a éste 'dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención'. El art. 12 hace alusión a la necesidad de escuchar las opiniones de los niños 'en condiciones de formarse un juicio propio’, ‘teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez'. El art. 14, en fin, reconoce el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y agrega que los adultos encargados de su cuidado deberán 'guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades'. En segundo lugar, debe resaltarse que la ley del niño 26.061 ha avanzado notoriamente en la referida dirección. Su art. 19, inc. a), atingente al derecho del niño a tener ideas propias, creencias o culto religioso, señala que ello será 'según el desarrollo de sus facultades' (aunque con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico), y emplea la expresión 'ejercerlo', en relación a aquellos derechos, 'bajo la orientación' de sus representantes legales. El art. 24, inc. b), precisa que las opiniones del niño 'sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo'. El art. 27, inc. d) y e), por último, autoriza al niño a 'participar activamente en todo el procedimiento’ (judicial o administrativo), y a 'recurrir ante el superior' cualquier decisión que lo afecte. Por último, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) importó la concreción expresa del mandato convencional, prescindiendo por completo del binomio capacidad incapacidad y adoptando el paradigma ya señalado de capacidad progresiva. Así, el art. 24, inc. b), prescribe que son incapaces de ejercicio 'la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la sección 2ª de este Capítulo', que admite la figura del 'adolescente', que es aquél que ha cumplido los trece años de edad (art. 25, segundo párrafo). Vale decir, que la nueva ley deja de lado el criterio exclusivo de la edad para calificar el alcance de la capacidad de las personas, para incorporar también el de 'madurez suficiente'; lo cual representa un importante avance en nuestra legislación (ver Mizrahi, Mauricio Luis, Responsabilidad Parental, Buenos Aires, ed. Astrea, 2015, ps. 105/106). En dicha orientación, el art. 26 del citado ordenamiento legal, si bien ordena que la persona menor de edad 'ejerce sus derechos a través de sus representantes legales', seguidamente dispone que 'No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada'. Mientras que el art. 677, en su segundo párrafo, ordena que 'se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada'. Por otro lado, el art. 639 del citado ordenamiento legal, al establecer los principios que regulan la responsabilidad parental destaca en su inc. b) a 'la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo'; y prescribe que 'A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos'. O sea que, tal como lo hace el art. 26, no se toma a la edad como único dato referencial, sino que aquí directamente los parámetros a evaluar son, vale la pena reiterarlo, las 'características psicofísicas, aptitudes y desarrollo' del niño. [E]l juez deberá evaluar si el sujeto concreto –el niño o adolescente en cuestión– cuenta con la suficiente madurez para llevar a cabo por sí, autónomamente, una determinada actuación. Esto quiere decir que la aptitud o competencia para llevar a cabo el acto se analizará en función de las características de éste, y no de una manera general para todos los supuestos; mientras que la madurez suficiente se apreciará con carácter relativo y concreto según cuál sea la cuestión de que se trate…”.
2. Niños, niñas y adolescentes. Red social. Derecho a la imagen. Interés superior del niño.
“[E]l Código Civil y Comercial de la Nación establece en su art. 53 que para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, con muy pocas excepciones. […] Nótese al respecto que el derecho a la protección de la imagen de la persona retratada se funda en el derecho a la dignidad, pues ésta es la base de los derechos personalísimos. Así se desprende de los numerosos tratados integrantes del bloque de constitucionalidad federal, tales como la Convención de Derechos Humanos y la propia Convención Sobre los Derechos del Niño. Una vez más resaltaremos al Código Civil y Comercial como una instancia de concreción material en el ordenamiento civil de los derechos fundamentales convencionalmente reconocidos. [A]sí las cosas, dado que nos encontramos frente a un derecho fundamental inherente a la persona –que esgrime la adolescente– carecerá jurídicamente de relevancia el deseo de su padre de exhibir sus fotografías en una red social […] A ello se añade que, de conformidad a la prescripción legal contenida en el art. 3°, in fine, de la ley 26.061, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Debe ponerse de relieve, asimismo, que en virtud del mandato legal y convencional 'ha de ser el interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos'; y ello conforme a reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Federal (CSJN, 6/2/2001, Fallos, 324:122; 2/12/2008, Fallos, 331:2691; 29/4/2008, Fallos, 331:941; entre muchos otros). En la misma orientación, el artículo 706 del Código Civil y Comercial, referido a los principios generales de los procesos de familia, preceptúa en su ap. c. que la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B
Voces: ABOGADO DEL NIÑO
AUTONOMÍA PROGRESIVA
DERECHO A LA IMAGEN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RED SOCIAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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