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Título : Causa N° 18766
Fecha: 8-ene-2021
Resumen : Un adolescente amenazó a una persona con difundir un video íntimo para que realizara diversas acciones en contra de su voluntad. Además, la insultó e intimidó para que tuvieran una relación. Por otra parte, la obligó a que le entregara las contraseñas de sus redes sociales. A pesar de ello, el joven difundió el vídeo íntimo en una red social. Luego, fue imputado y procesado por el delito de amenazas coactivas. Durante el proceso, las partes arribaron a un acuerdo. Entonces, el imputado realizó un pedido sincero de disculpas a la víctima. Por su parte, la damnificada y su madre aceptaron el ofrecimiento e indicaron que deseaban concluir con la causa. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal se expidió a favor de la conciliación.
Decisión: El Juzgado Nacional de Menores N° 7 homologó el acuerdo conciliatorio, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado (juez Velázquez).
Argumentos: 1. Medidas alternativas de resolución de conflictos. Conciliación. Reparación. Justicia restaurativa. Niños, niñas y adolescentes. Víctima. “[A]tendiendo al ‘interés superior del niño’ consagrado con jerarquía constitucional en el Art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849), hemos de tomar en consideración lo dicho en la Observación General N° 10 del Comité de los Derechos del Niño en cuanto a que ‘los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes’”. “[L]a Declaración Iberoamericana sobre Justicia Juvenil Restaurativa aprobada por la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos no solo menciona que ‘los Estados Iberoamericanos velarán para que las respuestas a las infracciones penales juveniles no constituyan meras retribuciones punitivas o que se reduzcan al tratamiento psicosocial del infractor, sino que comporten un proceso de reflexión y responsabilización individual y colectivo de cara a las consecuencias lesivas del acto, incentivando su reparación’, sino que además, ‘priorizarán la desjudicialización, las medidas alternativas a la privación de la libertad, y la reparación directa e indirecta por los daños causados por la infracción’. [S]umado a ello, la Observación General N° 24 del Comité de los Derechos del Niño tiene por dicho que el término justicia restaurativa hace alusión a ‘cualquier proceso en el que la víctima, el delincuente y/o cualquier otro individuo o miembro de la comunidad afectado por un delito participe activamente en la resolución de asuntos derivados del delito, a menudo con la ayuda de un tercero justo e imparcial’. Que por lo expuesto, teniendo en vistas que se ha arribado a un acuerdo conciliatorio entre las partes –habiendo participado en ello tanto el aquí imputado , como la damnificada –, que se ajusta a lo normado por el artículo 59, inciso 6to del Código Penal de la Nación, resulta procedente homologar el mismo y en consecuencia –en vistas de lo manifestado por el Sr. Fiscal y toda vez que se halla extinguida la acción penal– sobreseer a en los términos del artículo 336, inciso 1ro del Código Procesal Penal de la Nación”.
Tribunal : Juzgado de Menores Nro. 7
Juez/a: Enrique Gustavo Velázquez
Voces: CONCILIACIÓN
JUSTICIA RESTAURATIVA
MEDIDAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPARACIÓN
VICTIMA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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