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Título : VS – Ministerstvo na Vatreshnite Raboti (II)
Autos: 
Fecha: 28-nov-2024
Resumen : A partir de un procedimiento penal en su contra, una persona que era investigada se negó a que la policía recogiera sus datos biométricos y genéticos para su registro. El Tribunal Penal Especial de Bulgaria planteó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Entre sus planteos, señaló dudas en cuanto a la compatibilidad del Derecho de la Unión –en particular la Directiva 2016/680– con las disposiciones legislativas y reglamentarias del Derecho búlgaro. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluyó que el artículo 10 de la Directiva 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo se oponía a una normativa nacional que estableciera la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos sin obligar a la autoridad competente a comprobar y demostrar si esa recogida resultaba estrictamente necesaria para satisfacer los objetivos concretos perseguidos (enlace a la decisión – Raboti I). Asimismo, el Tribunal de Justicia indicó que, en el supuesto de que el Derecho nacional no garantizara tal control de la medida de recogida de datos biométricos y genéticos, correspondía al órgano jurisdiccional remitente garantizar la plena eficacia de dicho artículo 10 denegando la solicitud de las autoridades policiales de autorizar esa recogida forzosa. En ese marco, el órgano jurisdiccional local planteó una nueva petición a fin de consultar sobre las consecuencias de esa consideración. En particular, en lo que hacía a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de las autoridades policiales relacionada con la recogida forzosa de datos personales que se trata en el litigio principal.
Decisión: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que el artículo 10 de la Directiva 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo debía interpretarse en el sentido de que cuando una normativa nacional que estableciera la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de cualquier persona investigada por un delito público doloso a efectos de su registro, sin obligar a la autoridad competente a comprobar y demostrar que esa recogida era estrictamente necesaria, el órgano jurisdiccional ante el que esa autoridad competente haya solicitado la recogida forzosa no puede garantizar el cumplimiento de tal obligación, pues a quien incumbe efectuar la apreciación exigida en virtud del citado artículo 10 es a la referida autoridad competente.
Argumentos: 1. Debido proceso. Control judicial. ADN. Datos biométricos. Procedimiento policial. Procedimiento judicial. “[E]l Tribunal de Justicia examinó si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que no establece la obligación, para las autoridades competentes, de comprobar y demostrar que la recogida tanto de los datos biométricos como de los datos genéticos del interesado a efectos de su registro es estrictamente necesaria. A este respecto, procede recordar que […] la Directiva 2016/680 define el concepto de «autoridad competente», en el que están comprendidas las autoridades policiales de que se trata en el litigio principal, como toda autoridad pública competente para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a amenazas para la seguridad pública, así como cualquier otro órgano o entidad a quien el Derecho del Estado miembro haya confiado el ejercicio de la autoridad pública y las competencias públicas a tales efectos” (párrs. 49 y 50). “[C]uando una normativa nacional establece la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de cualquier persona investigada por un delito público doloso a efectos de su registro, sin obligar a la autoridad competente […] a comprobar y demostrar que esa recogida es estrictamente necesaria, con arreglo al artículo 10 de la misma Directiva, el órgano jurisdiccional ante el que esa autoridad competente ha solicitado la recogida forzosa puede garantizar el cumplimiento de tal obligación, en su caso ordenando que se le dé traslado de los autos del proceso penal” (párr. 52). “Procede recordar que el artículo 10 de la Directiva 2016/680 es una disposición específica que regula los tratamientos de categorías especiales de datos personales, en particular los datos biométricos y genéticos. Esta disposición pretende garantizar una mayor protección del interesado, en la medida en que, debido a su particular sensibilidad y al contexto en el que son tratados, los datos en cuestión pueden generar […] riesgos importantes para las libertades y los derechos fundamentales, como el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta […]. A tal efecto, como resulta del propio tenor con el que se enuncia en el artículo 10, el requisito de que el tratamiento de los datos sensibles «solo» se permitirá «cuando sea estrictamente necesario» debe interpretarse en el sentido de que define unas condiciones reforzadas de licitud del tratamiento de tales datos […] que se refieren únicamente a la «necesidad» de un tratamiento de datos comprendido, con carácter general, en el ámbito de aplicación de la misma Directiva” (párrs. 53 y 54). “[A] falta de obligación de la autoridad competente, en virtud del Derecho nacional, de apreciar si el tratamiento que ha efectuado o que pretende efectuar es «estrictamente necesario», un órgano jurisdiccional ante el que se haya acudido para que conozca de tal tratamiento de datos personales efectuado por dicha autoridad competente no puede garantizar, en lugar de esta, el cumplimiento de la obligación que incumbe a la referida autoridad en virtud del citado artículo 10. [L]a interpretación del Derecho nacional por la que el órgano jurisdiccional remitente pretende apreciar por sí mismo si la recogida de los datos biométricos y genéticos del interesado es estrictamente necesaria no permite garantizar la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional […] puesto que, en cualquier caso, no permite paliar la inexistencia de obligación de las autoridades competentes, en virtud de dicha normativa, de comprobar y demostrar que tal recogida es estrictamente necesaria” (párrs. 57 y 58).
2. Debido proceso. Control judicial. ADN. Datos biométricos. Consentimiento. “[C]uando el interesado ha dado su consentimiento, no se requiere tal autorización judicial, de modo que las autoridades competentes pueden proceder a dicha recogida basándose exclusivamente en ese consentimiento. Por consiguiente, en tal situación, el órgano jurisdiccional competente no está en condiciones, por definición, de garantizar la protección jurídica de los interesados que hayan manifestado tal consentimiento, en particular por lo que respecta al control del cumplimiento, por parte de las autoridades competentes, del requisito de que la recogida sea estrictamente necesaria…” (párrs. 59 y 60).
Tribunal : Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Voces: ADN
CONSENTIMIENTO
CONTROL JUDICIAL
DATOS BIOMÉTRICOS
DEBIDO PROCESO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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