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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6755| Título : | VS – Ministerstvo na Vatreshnite Raboti |
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| Fecha: | 26-ene-2023 |
| Resumen : | En el marco de un procedimiento penal, una persona que era investigada se negó a que la policía recogiera sus datos biométricos y genéticos a efectos de su registro. En consecuencia, las autoridades policiales realizaron una presentación que indicaba la concurrencia suficiente de pruebas de culpabilidad y solicitó al tribunal interviniente que autorizara la recogida forzosa. El Tribunal Penal Especial de Bulgaria planteó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Entre sus planteos, señaló dudas en cuanto a la compatibilidad del Derecho de la Unión –en particular la Directiva 2016/680– con las disposiciones legislativas y reglamentarias del derecho búlgaro aplicables al registro policial. Para llevar a cabo la medida, la normativa local consideraba suficiente la investigación por la comisión de un delito público doloso, mientras que el tribunal planteó si, en tales circunstancias, la persona que se ha negado a facilitar a la policía sus datos disponía del ejercicio de la tutela judicial efectiva y del respeto del derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, señaló que la normativa interna presenta la realización de la medida con vistas a la protección de la seguridad nacional, la lucha contra la delincuencia y el mantenimiento del orden público. En cambio, no exigía una declaración sobre la necesidad concreta de recoger los datos biométricos y genéticos, ni apreciaba si alcanzaba con recolectar todos los datos o solo una parte de ellos. |
| Decisión: | El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que el artículo 10, letra a, de la Directiva 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo debía interpretarse en el sentido de que el derecho local autorizaba, con arreglo a la directiva referida, el tratamiento de datos biométricos y genéticos por parte de las autoridades policiales a efectos de sus actividades de investigación con fines de lucha contra la delincuencia y de mantenimiento del orden público, siempre que contuviera una base jurídica suficientemente clara y precisa que lo autorizara. Asimismo, señaló que la interpretación del artículo 6, letra a, de la misma directiva y de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se oponían a la normativa local que establecía que, en caso de que la persona investigada por un delito público doloso se negara a colaborar voluntariamente en la recogida de sus datos biométricos y genéticos a efectos de su registro, el órgano jurisdiccional penal competente estaba obligado a autorizar una medida de recogida forzosa, sin poder apreciar la existencia de motivos fundados para presumir que el interesado haya cometido la infracción penal por la que es investigado, siempre que se garantizara el control jurisdiccional efectivo posterior de las condiciones de esa investigación. Por último, consideró que el artículo 10 de la Directiva 2016/680 debía interpretarse en el sentido de que se oponía a una normativa nacional que estableciera la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de cualquier persona investigada por un delito público doloso a efectos de su registro, sin obligar a la autoridad competente a comprobar y demostrar si esa recogida resulta estrictamente necesaria para satisfacer los objetivos concretos perseguidos y si tales objetivos no pudieran lograrse mediante medidas que constituyeran injerencias menos graves en los derechos y libertades del interesado. |
| Argumentos: | 1. ADN. Datos biométricos. Principio de proporcionalidad. Deber de investigación. Procedimiento policial. Procedimiento judicial. Debido proceso. Imputado. Dolo.
“[P]rocede señalar que el tribunal remitente plantea esta cuestión prejudicial en relación con un procedimiento penal en el que es aplicable una disposición de Derecho nacional que establece que si el interesado se niega a colaborar en la recogida de sus datos biométricos y genéticos a efectos de su registro para los fines comprendidos en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2016/680, el tribunal competente estará facultado para autorizar esa recogida a fin de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de esa persona. Por otra parte, la misma disposición de Derecho nacional se aplica a los datos de los investigados por delitos públicos dolosos. Según indica el tribunal remitente, son dolosos la gran mayoría de los delitos previstos en el Código Penal y casi todos son públicos…” (párr. 78).
“[S]egún precisa el Gobierno búlgaro en el contexto de las respuestas escritas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, las normas del procedimiento penal búlgaro establecen que la condición de investigado podrá adquirirse en cualquier momento del procedimiento previo, que constituye la primera fase del proceso penal en la que se llevan a cabo las diligencias de investigación y de obtención de pruebas y, en cualquier caso, antes de la finalización de la instrucción. [U]na vez que es investigado, el interesado podrá presentar pruebas de descargo, en particular en la fase de comunicación de los elementos de la investigación que tiene lugar después de la finalización de la instrucción. Sin embargo, el tribunal remitente indica que la normativa nacional controvertida no confiere al órgano jurisdiccional que autoriza la recogida, a efectos de su registro, de datos biométricos y genéticos del investigado competencia para valorar las pruebas en las que se basa esa decisión de someterlo a investigación, competencia que corresponde a las autoridades encargadas de la investigación…” (párrs. 79 y 80).
“[L]os Estados miembros deben velar por que se distinga claramente entre los datos de las distintas categorías de interesados a fin de que […] no se les imponga de modo indiferenciado la misma injerencia en su derecho fundamental a la protección de sus datos personales cualquiera que sea la categoría a la que pertenecen. A este respecto […] la categoría de personas definida en el artículo 6, letra a), de esta Directiva se corresponde con la de los sospechosos de haber cometido una infracción penal. No obstante, del tenor del artículo 6 de la Directiva 2016/680 se desprende que la obligación que esta disposición impone a los Estados miembros no es absoluta. En efecto, por una parte, la expresión «cuando corresponda y en la medida de lo posible» que en él figura indica que corresponde al responsable del tratamiento determinar, en cada caso concreto, si puede distinguirse claramente entre los datos personales de las distintas categorías de interesados. Por otra parte, la expresión «tales como» que figura en ese artículo indica que las categorías de personas que en él se relacionan no tienen carácter exhaustivo” (párrs. 83 y 84).
“Por tanto, una normativa nacional que establezca la recogida forzosa de datos biométricos y genéticos de personas físicas a efectos de su registro, una vez que concurran pruebas suficientes de que el interesado es culpable de haber cometido un delito, parece conforme con el objetivo del artículo 6, letra a), de la Directiva 2016/680. De todo lo anterior resulta que el artículo 6, letra a), de la Directiva 2016/680 no se opone a una normativa nacional que establece la recogida forzosa, a efectos de su registro, de datos biométricos y genéticos de personas respecto de las cuales concurren suficientes elementos de prueba de que son culpables de haber cometido un delito público doloso perseguido y que hayan sido investigadas por ello” (párrs. 85 y 86). 2. ADN. Datos biométricos. Tutela judicial efectiva. Principio de proporcionalidad. Control judicial. Prueba. Valoración de la prueba. Declaración de responsabilidad. Imputado. Dolo. “[C]ualquier investigado que se haya opuesto a la recogida de sus datos fotográficos, dactiloscópicos y genéticos en un procedimiento como el registro policial, recogida que debe cumplir los requisitos del artículo 10 de la Directiva 2016/680, debe poder gozar, como exige el artículo 47 de la Carta, del derecho a la tutela judicial efectiva contra la decisión de autorizar esa recogida forzosa a efectos de invocar los derechos que le confieren las garantías establecidas en esa disposición y, en particular, en virtud del artículo 10, letra a), de la citada Directiva, la garantía resultante de que la recogida de los datos biométricos y genéticos se realice de conformidad con la normativa nacional que la autoriza. En particular, esta garantía conlleva que el órgano jurisdiccional competente pueda controlar que la medida de investigación que constituye la base legal de ese registro policial se haya adoptado, conforme a las normas del procedimiento penal nacional, con arreglo a elementos de prueba suficientes de que el interesado es culpable de haber cometido un delito público doloso” (párr. 88). “[D]ebe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva no constituye una prerrogativa absoluta y que, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, podrá ser objeto de limitaciones, con la condición de que tales limitaciones estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de los derechos y libertades en cuestión y, con sujeción al principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. [S]i no se puede controlar en el momento en que se solicita la autorización de ejecución forzosa, la existencia de un número suficiente de pruebas de cargo –condición para que el interesado pueda verse obligado a someterse a la recogida de sus datos biométricos y genéticos– deberá poder comprobarse necesariamente en esa fase judicial, durante la cual el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe tener la posibilidad de examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes, en particular para comprobar que esos datos biométricos y genéticos no se han obtenido conculcando derechos garantizados al interesado por el Derecho de la Unión” (párrs. 89 y 95). “[E]l Derecho nacional debe ofrecer al interesado la posibilidad de impugnar válidamente la recogida forzosa de sus datos biométricos y genéticos en un recurso judicial, basado en la supuesta vulneración de los derechos que le confiere esta Directiva como consecuencia de la recogida, sin perjuicio de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control. Por consiguiente, incluso en el supuesto de que la fase preliminar del procedimiento penal no vaya seguida de una fase judicial, en particular porque no haya enjuiciamiento, el interesado debe poder obtener un control jurisdiccional completo de la legalidad del tratamiento de los datos en cuestión” (párr. 96). “[E]l hecho de sustraer temporalmente del control judicial la apreciación de las pruebas en las que se basa la investigación del interesado y, por tanto, la recogida de sus datos biométricos y genéticos, puede resultar justificado durante la fase preliminar del proceso penal. En efecto, tal control, en esa fase, podría obstaculizar el desarrollo de la investigación penal durante la cual se recogen los datos citados y limitar en exceso la capacidad de los investigadores para explicar otros delitos en virtud de una comparación de esos datos con datos recopilados en otras investigaciones. Por tanto, esta limitación de la tutela judicial efectiva no es desproporcionada, siempre que el Derecho nacional garantice posteriormente un control jurisdiccional efectivo” (párr. 100). 3. Principio de inocencia. ADN. Datos biométricos. Derecho a la privacidad. Derecho a la vida privada y familiar. Protección de datos personales. “[E]n cuanto a la observancia del derecho a la presunción de inocencia por una resolución judicial que autoriza la recogida de datos biométricos y genéticos de los investigados a efectos de su registro, hay que señalar, en primer lugar, que, dado que el Derecho nacional establece que esa recogida se limita a la categoría de los investigados, es decir, a una categoría de personas cuya responsabilidad penal aún no ha quedado acreditada, no puede considerarse que dicha recogida trasluzca en sí misma la opinión de las autoridades de que esas personas son culpables […]. [P]rocede declarar que una resolución judicial que autoriza la recogida de datos biométricos y genéticos de los investigados a efectos de su registro, dado que se limita a dejar constancia de la condición de investigado del interesado y de la negativa de este a someterse a dicha recogida, no puede interpretarse como un posicionamiento acerca de su culpabilidad ni, por tanto, en el sentido de que vulnere la presunción de inocencia de dicha persona. En efecto, el hecho de que el órgano jurisdiccional que debe dictar esa resolución judicial no pueda apreciar, en esta fase del procedimiento penal, la suficiencia de los elementos de prueba en los que se basa la investigación del interesado constituye para él una garantía de que se respeta el derecho a la presunción de inocencia” (párss. 105-107). “Tal garantía se impone con mayor razón cuando el Derecho nacional, como la disposición controvertida en el litigio principal, establece que el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la recogida forzosa de datos biométricos y genéticos de los investigados a efectos de su registro es aquel que, en la fase judicial del procedimiento penal, habrá de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de dicha persona. En efecto, el respeto del derecho a la presunción de inocencia exige que dicho órgano jurisdiccional esté exento de toda parcialidad y de cualquier idea preconcebida cuando realice ese examen. [E]l órgano jurisdiccional penal competente está obligado a autorizar una medida de recogida forzosa, sin poder apreciar si existen motivos fundados para presumir que el interesado ha cometido la infracción penal por la que es investigado, siempre que el Derecho nacional garantice posteriormente el control jurisdiccional efectivo de las condiciones de esa investigación, de la que deriva la autorización para la recogida” (párrs. 108 y 100). “[L]as finalidades del tratamiento de datos biométricos y genéticos no se pueden indicar en términos demasiado genéricos y deben ser definidas, por el contrario, de manera suficientemente precisa y concreta como para permitir valorar el carácter «estrictamente necesario» de dicho tratamiento. Por otro lado, el requisito del carácter «estrictamente necesario» del tratamiento de datos sensibles conlleva un control especialmente riguroso, en este contexto, de la observancia del principio de minimización de los datos. [L]a normativa nacional que establece la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de cualquier persona investigada por un delito público doloso es, en principio, contraria al requisito establecido en el artículo 10 de la Directiva 2016/680, según el cual el tratamiento de las categorías especiales de datos a las que se refiere ese artículo «solo» se permitirá «cuando sea estrictamente necesario»” (párrs. 124, 125 y 128). “En efecto, esa normativa puede conducir, de manera indiferenciada y generalizada, a la recogida de datos biométricos y genéticos de la mayoría de los investigados, dado que el concepto de «delito público doloso» tiene un carácter especialmente genérico y puede aplicarse a un gran número de delitos, con independencia de su naturaleza y gravedad. Es cierto que dicha normativa limita el ámbito de aplicación de la recogida de datos biométricos y genéticos a las personas investigadas en la fase de instrucción de un procedimiento penal, es decir, a personas respecto de las cuales existen motivos fundados para presumir que han cometido una infracción penal [….]. No obstante, el mero hecho de que se investigue a una persona por la comisión de un delito público doloso no puede considerarse un dato que permita presumir, por sí solo, que la recogida de sus datos biométricos y genéticos es estrictamente necesaria a la vista de los fines que persigue y habida cuenta de las vulneraciones de los derechos fundamentales, en particular, de los derechos al respeto de la vida privada y de protección de los datos personales garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta, que de ella se derivan” (párrs. 129 y 130). “[L]a probabilidad de que los datos biométricos y genéticos de un investigado sean estrictamente necesarios en procedimientos distintos de aquel en el que está siendo investigado solo puede determinarse a la luz de todos los datos pertinentes, como, en particular, la naturaleza y gravedad de la presunta infracción por la que se le investiga, las circunstancias concretas de esa infracción, el eventual vínculo de dicha infracción con otros procedimientos en curso, los antecedentes judiciales o el perfil individual de la persona en cuestión […]. En el supuesto de que el Derecho nacional no garantice tal control de la medida de recogida de datos biométricos y genéticos, corresponderá al tribunal remitente garantizar la plena eficacia de dicho artículo 10 denegando la solicitud de las autoridades policiales de autorizar esa recogida forzosa” (párrs. 132 y 134). |
| Tribunal : | Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
| Voces: | ADN DATOS BIOMÉTRICOS DEBER DE INVESTIGACIÓN DEBIDO PROCESO DOLO IMPUTADO PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PROCEDIMIENTO POLICIAL |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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