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Título : Aycaguer v. Francia
Autos: 
Fecha: 22-sep-2017
Resumen : En el marco de una manifestación agraria se produjeron enfrentamientos con la Gendarmería. Por esos hechos, una persona resultó condenada y optó por no impugnar la decisión a fin de calmar la situación. Luego, en base a un requerimiento de la fiscalía local, la policía le ordenó que facilitara una muestra de ADN. Ante su negativa, un tribunal penal le impuso una multa. La persona señaló que la toma de muestras para identificar su ADN y la duración de su almacenamiento implicaba una injerencia desproporcionada en su vida privada e impugnó la decisión. El tribunal de casación no hizo lugar a su recurso.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que el Francia era responsable por la violación al derecho al respeto a la vida privada (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
Argumentos: 1. Derecho a la privacidad. Datos biométricos. ADN. Principio de proporcionalidad. Plazo razonable. “El Tribunal reitera que el mero hecho de almacenar datos relativos a la vida privada de una persona constituye una injerencia en los términos del artículo 8 [ver ‘Leander v. Suecia’]. La utilización posterior de la información almacenada no afecta a tal conclusión [ver ‘Amann v. Suiza’]. En lo que respecta a los perfiles de ADN, estos contienen una cantidad considerable de datos personales únicos [ver ‘S. y Marper’]” (cfr. pár. 33). “El Tribunal sabe que para proteger a su población debidamente, las autoridades nacionales pueden establecer de manera legítima bases de datos como medio eficaz para contribuir a sancionar y prevenir delitos determinados, incluidos los de mayor gravedad, como las ofensas sexuales. Sin embargo, no pueden implementarse como parte de un intento abusivo de maximizar la información almacenada y el período durante el que se conservan. De hecho, si no se respetan los objetivos legítimos asignados a tales mecanismos, sus ventajas se verían superadas por las graves afectaciones de los derechos y libertades que los Estados deben garantizar a las personas bajo su jurisdicción de acuerdo al Convenio” (cfr. párr. 34). “En el presente caso, el Tribunal observa que el peticionario no había sido incluido en la base de datos debido a que se negó a la obtención de su perfil de ADN establecida por ley. No obstante, fue condenado sobre esa consideración. No se discute que la condena constituyó una injerencia en el derecho al respeto a la vida privada del peticionario, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Convenio. Cierto margen de apreciación es reconocido a las autoridades nacionales para evaluar la proporcionalidad de la medida. Su extensión varía y depende de diversos factores, como la naturaleza de las actividades restringidas y los objetivos perseguidos mediante las restricciones. Cuando está en juego un aspecto especialmente importante de la vida o la identidad de una persona, este margen suele ser más reducido” (cfr. párrs. 35 y 37). “La protección de datos personales tiene un papel primordial en el ejercicio del derecho de toda persona al respeto de su vida privada establecido en el artículo 8 del Convenio Europeo. La legislación nacional debe establecer salvaguardas adecuadas para prevenir cualquier uso de datos personales que pueda ser incompatible con las garantías del artículo. La necesidad de tales protecciones es aún mayor cuando se trata de la protección de datos personales sometidos a tratamiento automatizado, especialmente cuando se utilizan con fines policiales. La legislación nacional debe, en particular, garantizar que los datos sean pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se almacenan, y que se conserven de una manera que permita la identificación de los involucrados por un período no mayor al necesario para el propósito por el que se almacenan. La legislación nacional también debe incluir salvaguardas capaces de proteger con eficacia el uso indebido e ilícito de los datos personales registrados” (cfr. párr. 38). “La normativa local establece un plazo de cuarenta años para el almacenamiento. Esto se considera, en la práctica, un almacenamiento indefinido o, al menos, una norma más que un límite máximo. En lo que respecta al procedimiento de supresión de los registros, no se discute que el acceso al procedimiento está reservado sólo a los sospechosos, y no a las personas condenadas. El Tribunal considera que también debe ofrecerse a las personas condenadas un medio práctico para solicitar la supresión de los datos registrados. Este recurso debería estar disponible a fin de garantizar que el período de almacenamiento de los datos sea proporcionado a la naturaleza de las infracciones y a los objetivos de las restricciones [ver ‘Perruzo y Martens v. Alemania’]” (cfr. párrs 43 y 44). “El Tribunal considera que, debido a la duración y a la inexistencia de posibilidad de supresión, la normativa nacional sobre el almacenamiento de perfiles de ADN –a la que el peticionario se opuso negándose a la toma de muestras– no ofrece una protección suficiente. Por tanto, no establece un equilibrio justo entre los intereses públicos y privados en conflicto” (cfr. párr. 45).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: ADN
DATOS BIOMÉTRICOS
DERECHO A LA PRIVACIDAD
PLAZO RAZONABLE
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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