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Título : S y Marper v. Reino Unido
Autos: 
Fecha: 4-dic-2008
Resumen : Un niño de once años había sido detenido en Reino Unido por la supuesta comisión de un delito. Luego de la investigación, fue absuelto. Por otro lado, un hombre había sido denunciado por acosar a su pareja. Tiempo después, se reconciliaron y la causa fue archivada. En ambos procedimientos, la policía había tomado las huellas dactilares y muestras de ADN de los sospechados y las almacenó en su base de datos. Atento a lo resuelto en sus respectivas causas, los involucrados solicitaron la destrucción de la información personal. Entre sus argumentos, sostuvieron que las muestras vulneraban su derecho al respeto a la vida privada. En particular, destacaron que los registros de los datos genéticos del joven le provocaron estigmas sociales y daños psicológicos. Sin embargo, la fuerza de seguridad denegó la solicitud en base al artículo 64 de la Ley de Policía y Prueba Criminal (PACE). Al respecto, indicaron que la norma los autorizaba a conservar por plazo indefinido los datos biométricos tomados durante una investigación penal por motivos de seguridad.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que Reino Unido era responsable por la violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Argumentos: 1. Derecho a la privacidad. Datos biométricos. ADN. Niños, niñas y adolescentes. Protección de datos personales. “La preocupación de un individuo por el futuro uso de su información privada en poder de las autoridades es legítima y pertinente para determinar si se ha producido una injerencia. De hecho, teniendo en cuenta el rápido ritmo de los avances en genética y tecnología de la información, el Tribunal no puede descartar la posibilidad de que en el futuro los intereses de la vida privada vinculados a la información genética se vean afectados negativamente de un nuevo modo o de una manera que hoy no se puede prever con precisión” (cfr. párr. 71). “Las preocupaciones legítimas sobre el futuro uso del material genético no son, sin embargo, el único elemento a tener en cuenta para la resolución de la presente cuestión. Junto a la naturaleza altamente personal de las muestras genéticas, el Tribunal observa que contienen información altamente sensible sobre una persona, que incluye información sobre su salud. Asimismo, las muestras contienen un código genético único de gran relevancia tanto para la persona como para sus familiares. Dada la naturaleza y la cantidad de información personal que contienen las muestras genéticas, su retención, en sí misma, debe considerarse una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada de las personas afectadas. El hecho de que las autoridades extraigan o utilicen sólo una parte limitada de esta información mediante el análisis de ADN y que no se produzca ningún perjuicio inmediato en un caso concreto no altera esta conclusión” (cfr. párr 72 y 73). “Los perfiles de ADN contienen una cantidad limitada de información personal extraída de muestras celulares en formato codificado. El Gobierno alegó que un perfil de ADN no es más que una secuencia de números o un código de barras que contiene información de carácter puramente objetivo e irrefutable, y que la identificación de una persona solo se produce al coincidir con otro perfil en la base de datos. Asimismo, alegó que, al estar codificados, se requiere tecnología informática para interpretar la información y que solo un número limitado de personas podría interpretar los datos en cuestión. Sin perjuicio de que la información contenida en los perfiles puede considerarse objetiva e irrefutable, su procesamiento mediante medios automatizados permite a las autoridades ir mucho más allá de la identificación neutral. El Gobierno reconoció que los perfiles de ADN podían utilizarse, y de hecho se habían utilizado en algunos casos, para la búsqueda de parentesco con el fin de identificar una posible relación genética entre individuos. Asimismo, destacó la naturaleza altamente sensible de dicha búsqueda y la necesidad de controles muy estrictos al respecto. En opinión del Tribunal, la capacidad de identificar relaciones genéticas entre individuos en base a los perfiles de ADN es suficiente para concluir que su conservación vulnera el derecho a la vida privada de las personas afectadas” (cfr. párrs. 74 y 75). “La posibilidad que ofrecen los perfiles de ADN para inferir el origen étnico hace que su conservación sea aún más delicada y susceptible de afectar el derecho a la vida privada. Esta conclusión es coherente con el principio establecido en el Convenio de Protección de Datos y reflejado en la Ley de Protección de Datos, que incluye los datos personales que revelan el origen étnico entre las categorías especiales de datos sensibles que requieren un mayor nivel de protección. El Tribunal concluye que la conservación de muestras celulares y perfiles de ADN revela una injerencia en el derecho de los peticionarios al respeto de su vida privada, en el sentido del artículo 8.1 del Convenio” (cfr. párrs. 76 y 77). “[L]as huellas dactilares de los peticionarios se tomaron inicialmente en el marco de un procedimiento penal y posteriormente se registraron en una base de datos nacional con el fin de conservarlas permanentemente y procesarlas periódicamente mediante medios automatizados para la identificación criminal. Se acepta, a este respecto, que debido a la información que contienen, la conservación de muestras celulares y perfiles de ADN tiene un impacto más significativo en la vida privada que la conservación de huellas dactilares” (cfr. párr. 86). “[E]l artículo 64 de la PACE dispone que las huellas dactilares o muestras tomadas de una persona en relación con la investigación de un delito podrán conservarse una vez que hayan cumplido los fines para los que fueron tomadas. El Tribunal coincide con el Gobierno en que la conservación de las huellas dactilares y los registros de ADN de los peticionarios tenía una base clara en el derecho interno. Asimismo, existen pruebas claras de que estos registros se conservan en la práctica, salvo en circunstancias excepcionales. El hecho de que los jefes de policía tengan potestad para destruirlos en tales casos excepcionales no invalida la seguridad jurídica desde la perspectiva del Convenio. En cuanto a las condiciones y disposiciones relativas al almacenamiento y uso de esta información personal, el artículo 64 es mucho menos preciso. Dispone que las muestras y huellas dactilares conservadas no podrán ser utilizadas por ninguna persona, salvo para fines relacionados con la prevención o detección de delitos, la investigación de un delito o la tramitación de un proceso penal. El Tribunal coincide con los peticionarios en que, al menos el primero de estos fines, está formulado en términos bastante generales y puede dar lugar a una interpretación extensa. Es necesario contar con normas claras y detalladas que regulen el alcance y la aplicación de las medidas, así como con garantías mínimas relativas, entre otras cosas, a la duración y el almacenamiento, uso, acceso de terceros, procedimientos para preservar la integridad y confidencialidad de los datos y procedimientos para su destrucción, proporcionando así garantías suficientes contra el riesgo de abuso y arbitrariedad” (cfr. párrs. 97-99).
2. Derecho a la privacidad. Protección de datos personales. Datos biométricos. ADN. “La protección de datos personales es fundamental para que una persona disfrute de su derecho al respeto de su vida privada y familiar, garantizado por el artículo 8 del Convenio. La legislación nacional debe establecer las salvaguardas adecuadas para impedir cualquier uso de datos personales que pueda ser incompatible con las garantías de este artículo. La necesidad de dichas salvaguardas es aún mayor cuando se trata de la protección de datos personales sometidos a tratamiento automatizado, especialmente cuando estos datos se utilizan con fines policiales. La legislación nacional debe garantizar, en particular, que dichos datos sean pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se almacenan; y conservados de forma que permitan la identificación de los interesados durante el tiempo estrictamente necesario para la finalidad para la que se almacenan dichos datos. La legislación nacional también debe ofrecer garantías adecuadas orientadas a que los datos personales conservados estén protegidos eficazmente contra el uso indebido y el abuso (véase, en particular, el artículo 7 del Convenio sobre la Protección de Datos) especialmente en lo que respecta a la protección de categorías especiales de datos más sensibles (véase el artículo 6 del Convenio sobre la Protección de Datos) y, en particular, de la información de ADN, que contiene la composición genética de la persona, de gran importancia tanto para el interesado como para su familia. El carácter intrínsecamente privado de esta información exige que el Tribunal examine con detenimiento cualquier medida estatal que autorice su retención y uso por parte de las autoridades sin el consentimiento de la persona interesada (cfr. párrs. 103 y 104). “El Tribunal observa que la protección que ofrece el artículo 8 del Convenio se vería inaceptablemente debilitada si se permitiera el uso de técnicas científicas modernas en el sistema de justicia penal a cualquier precio y sin sopesar cuidadosamente los beneficios potenciales del uso extensivo de dichas técnicas frente a los importantes intereses de la vida privada. En opinión del Tribunal, el sólido consenso existente entre los Estados Parte a este respecto reviste considerable importancia y reduce el margen de apreciación del Estado demandado a la hora de evaluar los límites permisibles de la injerencia en la vida privada en este ámbito. El Tribunal considera que todo Estado que aspire a desempeñar un papel pionero en el desarrollo de nuevas tecnologías tiene una responsabilidad especial de lograr el equilibrio adecuado en este sentido” (cfr. párr. 113). “El Tribunal reconoce que el grado de injerencia en el derecho a la vida privada de los peticionarios puede variar según las tres categorías de datos personales conservados. La conservación de muestras genéticas resulta particularmente intrusiva, dada la gran cantidad de información genética y sanitaria que contienen. Sin embargo, un régimen de conservación tan indiscriminado e indefinido como el que nos ocupa exige un análisis minucioso, independientemente de estas diferencias. El Tribunal reitera que la mera conservación y el almacenamiento de datos personales por parte de las autoridades públicas –independientemente de cómo se hayan obtenido– deben considerarse como una injerencia directa en el ámbito de la vida privada del individuo afectado, con independencia de si posteriormente se hace uso de dichos datos” (cfr. párrs. 120-121) “Resulta particularmente preocupante el riesgo de estigmatización, derivado del hecho de que las personas en la situación de los peticionarios, que no han sido condenados por ningún delito y tienen derecho a la presunción de inocencia, reciben el mismo trato que las personas condenadas. Se debe tener presente que el derecho de toda persona, en virtud del Convenio, a la presunción de inocencia incluye la regla general de que no se puede expresar ninguna sospecha sobre la inocencia de un acusado tras su absolución (véase Rushiti c. Austria, n.º 28389/95, § 31). Si bien es cierto que la conservación de los datos privados de los peticionarios no puede equipararse a la expresión de sospechas, su percepción de que no se les trata como inocentes se ve acentuada por el hecho de que sus datos se conservan indefinidamente, al igual que los de las personas condenadas, mientras que los datos de quienes nunca han sido sospechosos de un delito deben ser destruidos” (cfr. párr. 122). “[L]as huellas dactilares y muestras de personas no condenadas pueden resultar especialmente perjudiciales en el caso de menores como el primer peticionario, dada su situación especial y la importancia de su desarrollo e integración en la sociedad. La Corte considera que debe prestarse especial atención a la protección de las personas menores de edad frente a cualquier perjuicio que pueda derivarse de la retención por parte de las autoridades de sus datos privados tras ser absueltos de un delito. El carácter general e indiscriminado de las facultades de retención de huellas dactilares, muestras celulares y perfiles de ADN de personas sospechosas de cometer delitos, pero no condenadas –tal como se aplica en el caso de los peticionarios– no logra un equilibrio justo entre los intereses públicos y privados contrapuestos, y el Estado demandado ha excedido cualquier margen de apreciación aceptable a este respecto. Por consiguiente, la retención en cuestión constituye una injerencia desproporcionada en el derecho de los peticionarios al respeto de su vida privada y no puede considerarse necesaria en una sociedad democrática” (cfr. párrs 124 y 125).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: ADN
DATOS BIOMÉTRICOS
DERECHO A LA PRIVACIDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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