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Título : EHA y otros (Causa N° 48901)
Fecha: 24-sep-2024
Resumen : Tres adultos y un menor de edad forzaron un vehículo estacionado en la vía pública en zona Costanera y sustrajeron los elementos que se encontraban en su interior. Luego, se subieron a un auto y huyeron. Personal de seguridad del puerto advirtió la situación por sus cámaras de seguridad e informó a la prefectura naval. Entonces, las fuerzas de seguridad detuvieron a los involucrados en el hecho. Luego, fueron imputados por el delito de robo en poblado y en banda. Durante el proceso, llegaron a un acuerdo conciliatorio con la titular del automóvil dañado y con el dueño de los elementos sustraídos de su interior. En ese marco, les pidieron disculpas y ofrecieron pagarles una suma de dinero. Las víctimas aceptaron la propuesta. Sin embargo, la representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó de manera negativa. Entre sus argumentos, sostuvo que las personas imputadas tenían antecedentes penales. Sin perjuicio de ello, el tribunal interviniente homologó la conciliación. Contra esa decisión, la fiscalía interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, declaró inadmisible el recurso (jueces Magariños y Huarte Petite). En disidencia, el juez Jantus, hizo lugar de manera parcial al recurso respecto de la persona adulta y reenvió la causa al tribunal de origen. Además, confirmó la homologación del acuerdo respecto del menor de edad.
Argumentos: 1. Convención sobre los Derechos del Niño. Medidas alternativas de resolución de conflictos. Conciliación. Justicia restaurativa. “[N]o es correcta la particular interpretación que la representante del Ministerio Público Fiscal realiza en su oposición de la Convención sobre los Derechos del Niño, tomando como base el fin educativo y resocializador del proceso penal mencionado en la primera parte del art. 40 de la citada convención, para aducir que esas normas constituían un obstáculo para el beneficio impetrado, pues prescinde de una lectura integral del citado artículo, con las prescripciones de los arts. 3 y 37, así como de precisas indicaciones del Comité del Niño en las Observaciones Generales n° 14 y 24. En efecto, claramente –además del principio del interés superior del niño, previsto en el art. 3 de la convención aludida, y el desarrollo de ese concepto en la Observación General 14–”. “[U]na lectura rápida de la Observación General n° 24 del Comité del Niño, permite apreciar que el órgano de aplicación de la convención recomienda claramente, en la medida de lo posible prescindir de la judicialización de los conflictos penales contra menores de edad y, cuando ello es necesario, recurrir a medios alternativos de solución de conflictos”. “[D]ebe tenerse presente que el Comité de los Derechos del Niño, en las Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Argentina (del 16 de septiembre de 2024, sesiones 2828ª y 2829ª, celebradas los días 2 y 3 del mismo mes), instó al Estado a promover la justicia restaurativa en el sistema de justicia juvenil; así como también, activamente, medidas no judiciales, como la remisión y la mediación para adolescentes en conflicto con la ley, acusados o condenados por haber infringido las leyes penales y, siempre que sea posible, la aplicación de penas no privativas de libertad para niños, como la libertad condicional o los servicios a la comunidad, y garantizar la prestación de servicios sanitarios y psicosociales a estos adolescentes; garantizar que la detención se utiliza como medida de último recurso y durante el periodo de tiempo más breve posible, y que se revisa periódicamente con vistas a su retirada, y prohibir la imposición de cadena perpetua sin libertad condicional a personas por actos cometidos cuando eran niños (parágrafo 52, puntos b y c)”. “[L]a oposición de la fiscalía, que parece expresar que el único modo de lograr un fin educativo y resocializador en el caso es por medio de una sanción privativa de libertad, prescinde de todo el marco normativo expuesto más arriba y por ello resulta arbitraria; en la medida en que no se hace cargo de explicar por qué, frente a las recomendaciones del Comité del Niño como principal intérprete de la Convención mencionada, y cuando se encontraban reunidos los requisitos formales de la conciliación, era preferible celebrar el debate para posibilitar –de ser declarado culpable– la aplicación de una pena de prisión a una persona amparada por las garantías de la Convención del Niño y no la solución alternativa del conflicto”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Juez/a: Héctor Mario Magariños
Pablo Jantus
Alberto José Huarte Petite
Voces: CONCILIACIÓN
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
JUSTICIA RESTAURATIVA
MEDIDAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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