Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6734| Título : | EUP y otro (Causa N° 39260) |
| Fecha: | 18-sep-2025 |
| Resumen : | Un adulto y un menor de edad forzaron un vehículo estacionado en la calle y se llevaron la batería. Un transeúnte vio la situación y advirtió a la policía. Fueron detenidos e imputados por el delito de robo, agravado por haberse cometido con la participación de un menor de edad. Durante el proceso, los imputados conciliaron con el dueño del automóvil, le pidieron disculpas y ofrecieron donar dinero al Hospital Garrahan. Sin embargo, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó de manera negativa. Entre sus argumentos, indicó que las personas investigadas tenían antecedentes penales. Por su parte, el tribunal interviniente homologó la conciliación, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a los involucrados. Contra esa decisión, la fiscalía interpuso un recurso de casación. |
| Decisión: | La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional rechazó el recurso de casación y confirmó la decisión impugnada (jueces Sarrabayrouse y Jantus). |
| Argumentos: | 1. Conciliación. Oposición fiscal. Antecedentes penales. Medidas alternativas de resolución de conflictos.
“[L]a persona imputada y la víctima pueden celebrar el acuerdo que crean conveniente y le tocará resolver al tribunal que dirige la audiencia de esa etapa; mientras que la fiscalía opinará sobre el punto, sin que de ningún modo esa posición sea vinculante”.
“[D]esde el punto de vista sistemático, un acuerdo de conciliación puede ser, incluso, interpretado dentro de los supuestos del art. 376, CPPN; con lo cual, si es posible plantear la cuestión una vez iniciado el debate, ningún impedimento existe para realizarlo con anterioridad. Sobre esta base, se advierte que la fiscalía no brindó argumentos que permitan justificar que la procedencia de la conciliación hubiera precluido en el caso, conforme lo dicho precedentemente; máxime cuando se presentó antes de la audiencia de debate”.
“En cuanto a las condenas previas, también he señalado que carecen de una vinculación necesaria con el instituto de la conciliación. No estamos ante una suspensión del juicio a prueba ni una excarcelación, en relación con las cuales las condenas anteriores o el comportamiento procesal pueden tener incidencia”.
“[L]os antecedentes condenatorios no pueden ser valorados por sí solos para oponerse a la concesión de un instituto que no exige su ausencia como requisito. [P]or el contrario, el o la titular de la acción penal pública debe dar cuenta de las razones por las cuales las inconductas del pasado de la persona imputada repercuten en detrimento de la solución alternativa al conflicto que subyace en todo proceso penal”.
“[N]o son únicamente los intereses de aquél los que están en juego, sino de la persona presuntamente afectada por el delito, cuyas manifestaciones merecen ser atendidas por el órgano que tiene en cabeza la persecución estatal como así también por la jurisdicción (conforme lo dispuesto en los arts. 5, inc. ‘k’, ley 27.372, 8.1 y 25, CADH). Este estándar no se satisface con la invocación de valoraciones generales e intereses difusos. [L]a contracara del aumento de facultades de quien se presenta como víctima en el proceso penal debería ser en los casos procedentes atender prioritariamente su voluntad de no continuar con el trámite del proceso o buscar una salida alternativa”. 2. Conciliación. Justicia restaurativa. Medidas alternativas de resolución de conflictos. Niños, niñas y adolescentes. Convención sobre los Derechos del Niño. “[E]n referencia a la prisión preventiva de personas menores de edad, se dijo que deben tenerse en cuenta los mandatos provenientes de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de igual jerarquía de carácter vinculante para el Estado y los instrumentos de soft law, que indican que esa medida cautelar debe ser la última ratio; lo cual, con mayor razón aún puede ser trasladado tanto a la imposición de una pena, como a las medidas alternativas al proceso penal, las que resultan incluso más favorables al momento de resolver estas cuestiones”. “[F]rente [al] marco normativo que en definitiva impone la mínima intervención estatal, no resulta viable en el caso negar al joven amparado por esos principios el acceso a la conclusión del proceso en curso a través de la conciliación como mecanismo alternativo cuando están dadas las condiciones. Mucho menos resulta aceptable fundar esa diferencia en la aplicación de la especificidad del derecho penal juvenil”. 3. Convención sobre los Derechos del Niño. Medidas alternativas de resolución de conflictos. “[U]na lectura rápida de la Observación General n° 24 del Comité del Niño, permite apreciar que el órgano de aplicación de la convención recomienda claramente, en la medida de lo posible, prescindir de la judicialización de los conflictos penales contra menores de edad y, cuando ello es necesario, recurrir a medios alternativos de solución de conflictos; extremo que, específicamente, con relación a nuestro país, fue señalado en el apartado 44 del informe final de octubre de 2018, elaborado por el citado Comité. En el mismo sentido, debe tenerse presente que el Comité de los Derechos del Niño, en las Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Argentina (del 16 de septiembre de 2024, sesiones 2828ª y 2829ª, celebradas los días 2 y 3 del mismo mes), instó al Estado a promover la justicia restaurativa en el sistema de justicia juvenil; así como también, activamente, medidas no judiciales, como la remisión y la mediación para adolescentes en conflicto con la ley, acusados o condenados por haber infringido las leyes penales y, siempre que sea posible, la aplicación de penas no privativas de libertad para niños, como la libertad condicional o los servicios a la comunidad, y garantizar la prestación de servicios sanitarios y psicosociales a estos adolescentes; garantizar que la detención se utiliza como medida de último recurso y durante el periodo de tiempo más breve posible, y que se revisa periódicamente con vistas a su retirada, y prohibir la imposición de cadena perpetua sin libertad condicional a personas por actos cometidos cuando eran niños (parágrafo 52, puntos b y c)”. |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II |
| Juez/a: | Eugenio Carlos Sarrabayrouse Pablo Jantus |
| Voces: | ANTECEDENTES PENALES CONCILIACIÓN CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO JUSTICIA RESTAURATIVA MEDIDAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES OPOSICIÓN FISCAL RÉGIMEN PENAL JUVENIL |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
| Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
|---|---|---|---|---|
| Reg. n° 1561.2025 (testada).pdf | Sentencia completa | 318.52 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
