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Título : González (causa Nº 41258)
Fecha: 30-nov-2015
Resumen : Un hombre fue imputado por el delito de defraudación por administración fraudulenta, en concurso real con robo en grado de tentativa. Durante la audiencia de debate, la víctima hizo saber que el imputado le había devuelto el dinero y que se mostraba arrepentido, por lo que no deseaba continuar con el trámite del expediente. Por tal razón, su defensa solicitó que declarara la extinción de la acción penal por reparación, en los términos del artículo 59, inciso 6° del Código Penal. La representante del Ministerio Público Fiscal se expidió de manera desfavorable al planteo, por considerar que la regulación procesal del instituto no se encontraba vigente.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 absolvió al imputado. “[D]ado los términos en que el artículo 59, inc. 6º, estableció la causal obstativa del progreso de la acción, no se encuentra regulada ninguna limitación sustancial a su ejercicio, solo dependiendo su otorgamiento judicial de la prueba rendida y de su verificación en el juicio. De esa manera, y hasta tanto se ponga en vigencia efectiva el nuevo Código Procesal nacional de 2014, por mandato del Código Penal, reformado por la ley 27.147, debe igualmente reconocerse operatividad plena a la nueva causal obstativa de la persecución penal, contenida en el inciso 6° del artículo 59, –según texto ordenado por la ley referida– que resulta plenamente aplicable, y debe ser reconocido en juicio, cualquiera que sea la norma procesal que, a la sazón, se encuentre en vigencia”. “Para que esta norma sea realizable, dentro o fuera del proceso penal, pero con incidencia en la acción penal, sin menoscabo de los derechos de cada una de las partes del conflicto derivado por el daño, patrimonialmente cuantificable, la determinación de esta reparación plena, debe respetar el derecho a ser oído en forma amplia, no sólo en lo que hace a la mensuración del daño, sino también a la formulación, lisa y llana, de la pretensión resarcitoria surgida del evento dañoso de que se trata el proceso penal, para poder así predicar de la prestación recibida por la víctima, de que se trató de una verdadera ‘reparación integral’ obstativa al ejercicio de la acción penal, y por ende, susceptible de ser declarada de oficio, y que no depende ni de un principio de oportunidad del ministerio público, ni de un consentimiento de él, en tanto se remite a la pretensión del damnificado en el hecho”. “La argumentación de la fiscalía debe ser rechazada. En ese sentido, debe tenerse en cuenta […] que: a) la causal no depende de una consagración procesal determinada sino que tiene un origen sustancial y es operativa; b) debe ser declarada por el juez que la constate en el proceso ante la sola alegación de la defensa, sin que dependa del consentimiento fiscal, ni de instrucciones generales o particulares del ministerio público, dado que no se trata de un principio de oportunidad reglado” (jueces Salas, Vázquez Acuña y Huarte Petite).
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal
Voces: CONCILIACIÓN
REPARACIÓN
CÓDIGO PENAL
CÓDIGO PROCESAL PENAL
REFORMA LEGAL
VIGENCIA DE LA LEY
LEY PENAL MÁS BENIGNA
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
SOBRESEIMIENTO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Fernandez (causa Nº 635)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Cabrera (causa Nº 62445)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Aliaga Zamora (causa Nº 35722)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/González (causa Nº 41258).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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