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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6720| Título : | Torres y otros (causa N° 1169) |
| Fecha: | 23-dic-2025 |
| Resumen : | En dos oportunidades, dos hermanas de dieciséis y diecisiete años intentaron hacer una compra con mil pesos falsos. Por esos hechos, luego de cumplir los dieciocho años fueron indagadas y procesadas por los delitos de estafa y falsificación de moneda. Durante el transcurso de la causa penal, las asistió un abogado de la matrícula. Sin embargo, en la etapa de juicio, el tribunal oral designó a la defensa oficial para que continuara con la representación. En ese sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal había informado que el abogado de las adolescentes había perdido contacto con ellas. Una vez designada, la defensa oficial planteó la nulidad de todo lo actuado. En su presentación, remarcó que el proceso nunca había sido sustanciado bajo las reglas del régimen penal juvenil (decreto-ley 22.278) pese a que las jóvenes eran menores de edad al momento de los hechos. Asimismo, entendió que la omisión en la aplicación de la normativa y la ausencia del defensor de menores desde el inicio del proceso habían afectado derechos y garantías constitucionales y convencionales que ocasionaron perjuicios concretos a las adolescentes. Entre ellos, la ausencia de disposición tutelar y la falta de análisis sobre posibles salidas alternativas al proceso penal que incluían la posibilidad de sobreseimiento de conformidad con el artículo 4 de la ley. Por otro lado, sostuvo que la representación de las jóvenes por parte del abogado particular había sido ineficaz. Específicamente, tuvo en cuenta que el propio letrado no había advertido y/o requerido la aplicación de la normativa penal juvenil en el caso. A su vez, puntualizó que, si bien había apelado el auto de procesamiento, aquel recurso había quedado desierto ante su incomparecencia. Por último, remarcó que en oportunidad de ser citado a juicio no había opuesto excepciones ni presentó prueba. De esa manera, argumentó que la pasividad de quien ofició como defensa hasta ese momento no podía ser atribuida negativamente a las imputadas ni debían soportar las consecuencias de una defensa técnica ineficaz. El tribunal oral rechazó el planteo. Para así decidir, afirmó que las indagatorias fueron recibidas cuando las jóvenes ya eran mayores de edad y que la falta de aplicación del régimen específico no se traducía en la afectación de su derecho de defensa. Asimismo, sostuvo que el planteo se encontraba precluido atento a que las actuaciones ya habían avanzado y se encontraban en etapa de juicio. Contra esa decisión, la defensa presentó un recurso de casación. Su denegación motivó un recurso de queja. |
| Decisión: | La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la queja y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al procesamiento de las jóvenes. En consecuencia, ordenó la reanudación del término de la instancia de apelación (jueces Borinsky, Carbajo y Hornos). |
| Argumentos: | 1. Derecho de defensa. Defensa técnica ineficaz. Régimen penal juvenil. Ley aplicable. Defensor de menores. Tratamiento tutelar. Nulidad absoluta. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. “Las concretas características de los hechos atribuidos a las nombradas acontecidos cuando eran menores de edad [junto al] tiempo transcurrido desde su ocurrencia, la falta de tratamiento tutelar oportuno y las circunstancias procesales reseñadas. Y que la Defensa Pública Oficial recién asumió la asistencia técnica de las hermanas [G.] en fecha 26/05/2025. Todo ello implica no solo la falta de cumplimiento de la normativa específica del Régimen Penal Juvenil (Ley 22.278) sino que además genera dudas razonables sobre el aseguramiento de la defensa eficaz a las imputadas en la progresividad del avance de la causa, para convalidar lo actuado a su respecto con posterioridad al dictado del auto de procesamiento (22/10/2021). Cabe puntualizar que no se trata solamente de que no se las haya sometido a tratamiento tutelar oportuno, circunstancia que podría ser eventualmente subsanada a la luz de lo normado en el art. 8 de la Ley 22.278, sino que las singulares aristas del caso en estudio exceden lo previsto por ese marco normativo e imponen poner el foco en ‘...la pasividad de quienes eran sus defensores particulares –que no ofrecieron prueba ni formularon objeciones— no puede ser atribuida negativamente a las imputadas y que pretender que ellas soporten las consecuencias de una defensa técnica ineficaz violaría el derecho a una defensa efectiva’, alegada por la actual asistencia técnica con razonable sustento objetivo en las constancias de la causa (cfr. recurso de casación)” (voto del juez Borinsky). “[D]e la compulsa de los autos resulta que el caso no tramitó según el Régimen Penal de la Minoridad (ley 22.278) pese a que [las jóvenes] eran menores de edad (16 años y 17 años, respectivamente) al momento de los hechos que se le imputan en esta causa. En ese sentido, corresponde señalar que no se le dio la correspondiente intervención al Defensor de Menores ni se sometió a las imputadas al oportuno tratamiento tutelar. Al respecto, debe destacarse que la ley 26.061 (Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes) establece el Interés Superior del Niño como epicentro de su protección. Ello demanda, en lo que aquí concierne, el respeto de su condición como sujetos de derecho, su derecho a ser oído y el equilibrio entre sus derechos y garantías y las exigencias del bien común (art. 3°)” (voto del juez Hornos). “A su vez, esta norma enfatiza en el derecho del menor de edad de ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya (art. 27, inc. ‘c’). En otras palabras, en los procesos judiciales es de suma relevancia que la persona menor de edad se encuentre amparada por una asistencia técnica especializada en la materia, dada la particularidad de su condición y la relevancia de su interés superior como extremo que incide en la resolución del caso (cfr. mi voto en ‘A.S.L. s/recurso de casación’, causa nro. FPO 10073/2019/2/CFC1, reg. nro. 184/24, rta. 6/3/2024, del registro de esta Sala IV). [E]n función de ello, resultaba ineludible la intervención de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces u otro órgano afín para satisfacer dicho interés, en el adecuado resguardo del derecho a ser oído del niño; pues es aquel el órgano que se encuentra en condiciones de alegar, objetivamente y de un modo no condicionado, sobre el punto; ello en tanto debe intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces y puede entablar en defensa de éstos las acciones y recursos pertinentes” (voto del juez Hornos). |
| Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV |
| Juez/a: | Gustavo M. Hornos Mariano Hernán Borinsky Javier Carbajo |
| Voces: | DEFENSA TÉCNICA INEFICAZ DEFENSOR DE MENORES DERECHO DE DEFENSA LEY APLICABLE NULIDAD ABSOLUTA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES RÉGIMEN PENAL JUVENIL TRATAMIENTO TUTELAR |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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