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Título : Ramos y otro (causa N° ° 695)
Fecha: 6-jul-2026
Resumen : Dos jóvenes, de veinte y veintitrés años, fueron imputados por el delito de tenencia simple de estupefacientes. En su poder se habían secuestrado 3,50 gramos de marihuana. En ese marco, el juzgado dictó la falta de mérito y ordenó la realización urgente de un examen médico y psiquiátrico para determinar la existencia de adicción, secuelas o indicadores de consumo de sustancias. En ese sentido, se invocó el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). La defensa oficial de uno de los jóvenes interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Entre sus argumentos, sostuvo que la medida constituía una pericia médico-psiquiátrica compulsiva que exigía la participación activa del imputado y la revelación de información perteneciente a su esfera íntima. Además, alegó que la imposición del examen vulneraba la garantía contra la autoincriminación reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en instrumentos internacionales aplicables. Por último, argumentó que no se verificaban los presupuestos exigidos por el artículo 78 del CPPN para ordenar de manera obligatoria un examen mental. En ese sentido, destacó que el delito atribuido preveía una pena de uno a seis años de prisión y la persona imputada no encuadraba en ninguno de los supuestos especiales contemplados por esa norma. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal no formuló oposición a los agravios planteados por la defensa.
Decisión: El Juzgado Federal de Goya hizo lugar a la impugnación, revocó el punto de la resolución que había ordenado la realización del examen médico y psiquiátrico, y extendió los efectos de la decisión al coimputado (jueza Pozzer Penzo).
Argumentos: 1. Principio de legalidad. Estupefacientes. Tenencia simple de estupefacientes. Falta de mérito. Adicción. Informes. Informe pericial. “[C]orresponde revisar la medida ordenada a la luz de los principios de legalidad, razonabilidad y respeto a las garantías constitucionales del debido proceso. [E]n primer término, asiste razón al recurrente en cuanto a que no se verifican en la especie las condiciones de aplicación automática del artículo 78 del C.P.P.N. En efecto, la figura penal provisionalmente atribuida a los encausados es la de Tenencia Simple de Estupefacientes, reprimida con pena de uno (1) a seis (6) años de prisión, extremo que difiere del umbral punitivo mínimo de diez (10) años exigido por el ordenamiento adjetivo para tornar obligatorio el examen mental. Asimismo, constando en autos que [el joven imputado] cuenta con 20 años de edad y [el joven coimputado, veintitrés], ninguno se encuentra en los rangos de edad ni supuestos de excepción señalados por la norma, correspondiendo concluir que la medida adolece de sustento normativo imperativo para ambos”.
2. Derecho a la intimidad. Principio de proporcionalidad. Principio acusatorio. Autoincriminación. Informes. Informe pericial. Pericia psicológica. “Desde una perspectiva constitucional, debe distinguirse entre aquellas intervenciones donde el imputado actúa como mero objeto pasivo de constatación y aquellas pericias de naturaleza psicológica o psiquiátrica que demandan su participación activa. Estas últimas presuponen una interacción clínica y la exteriorización de aspectos subjetivos ligados a la salud e intimidad de la persona, por lo que su imposición compulsiva colisiona frontalmente con la garantía de no autoincriminación (art. 18 de la C.N.). Sostener una medida de instrucción restrictiva sobre la esfera íntima de los encausados, cuando los órganos de acusación estatal no han controvertido los fundamentos de la defensa y habiéndose ya dictado la falta de mérito por insuficiencia probatoria ante la escasa cantidad de material secuestrado (3,50 gramos), devendría en una injerencia estatal desproporcionada que excede los fines de la presente investigación penal”.
3. Debido proceso. Recursos. Efecto extensivo. Coimputado. “Con relación a la situación procesal del coimputado [...] resulta imperioso aplicar lo normado por el artículo 441, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, el cual consagra el efecto extensivo de los recursos (principio de comunidad), disponiendo que: ´Cuando en el proceso haya coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, a menos que los motivos fundados sean exclusivamente personales’”. “Teniendo en cuenta que los agravios invocados por la defensa [del imputado] y las falencias normativas del artículo 78 del C.P.P.N. detectadas en el punto dispositivo revocado no revisten carácter personal, sino que constituyen circunstancias objetivas de la causa que impactan de idéntica manera sobre la situación [del coimputado], razones de economía procesal, equidad y vigencia de las garantías constitucionales imponen hacer extensivos los efectos benéficos del presente recurso a su respecto, procediéndose a revocar la medida de forma integral”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6710
Tribunal : Juzgado Federal de Goya
Voces: ADICCIÓN
AUTOINCRIMINACIÓN
DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA INTIMIDAD
EFECTO EXTENSIVO
ESTUPEFACIENTES
INFORME PSICOLÓGICO
INFORMES
PRINCIPIO ACUSATORIO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
RECURSOS
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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