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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6697| Título : | Causa N° 47323/2026 |
| Fecha: | 15-sep-2026 |
| Resumen : | Dos adolescentes de catorce y quince años habían sido imputados por el delito de robo. La causa tramitó ante el Juzgado Penal Juvenil Contravencional y de Faltas N° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entonces, la Unidad de Defensa Penal Juvenil N° 1 de la Defensoría General de la Nación solicitó al fuero nacional de menores que asumiera la competencia. Entre sus argumentos, sostuvo que la única manera de que la justicia local asuma competencias que le pertenecen a la justicia nacional ordinaria es a través del correspondiente mecanismo de traspaso con participación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en el ámbito nacional y local. En ese sentido, explicó que, si bien el 3 de julio de 2026 se había firmado un convenio de transferencia, no había sido ratificado por las autoridades mencionadas. Así, concluyó que el caso le correspondía al fuero nacional en tanto la competencia para juzgar el delito imputado no había sido traspasada. El representante del Ministerio Público Fiscal coincidió con la postura de la defensa. Por su parte, añadió que el tipo penal de robo es preexistente a la Ley N° 24.588 (Ley Cafiero) que mantuvo la jurisdicción de la justicia nacional ordinaria en la Ciudad, así como a los tres convenios de transferencia progresiva de competencias penales celebrados posteriormente, y que no fue incluido en ninguno de ellos. En ese sentido, adujo que la fecha de relevancia jurídica para determinar el juez natural de una causa es la de creación del tipo penal y no la de una reforma posterior que modifique las condiciones de punibilidad del autor, como la edad según ley N° 27.801. |
| Decisión: | El Juzgado Nacional de Menores N° 3 hizo lugar al planteo de inhibitoria presentado por la Unidad de Defensa Penal Juvenil N° 1 de la Defensoría General de la Nación y, en consecuencia, solicitó al juzgado de Ciudad que se inhibiera de continuar su intervención en la causa (jueza Marano Sanchis). |
| Argumentos: | 1. Régimen penal juvenil. Reforma legal. Niños, niñas y adolescentes. Competencia ordinaria. Principio de legalidad. Jueces naturales. “[L]a puesta en vigor de la ley 27801, no legisla sobre delitos nuevos, sino que amplía la posibilidad de punición a una franja etaria que hasta la entrada en vigor de la misma estaban excluidos (14 y 15 años de edad) y también con los jóvenes de dieciséis y diecisiete años respecto de las exclusiones que contenía la ley 22.278 en función de la naturaleza de la acción o de la escala penal punitiva”. “[E]n el fallo ‘Levinas’ […], la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó que el traspaso ha de darse ‘de acuerdo a las modalidades que los gobiernos prefieran y convengan’, siempre que el modo elegido cumpla apropiadamente con el mandato constitucional –esto es mediante ley– y no por la interpretación unilateral de un órgano del Ministerio Público local. [E]l objeto materia de investigación quedaría configurado bajo la figura del delito de robo (Art. 164 del Código Penal), el que se encontraba ya legislado con anterioridad a todas las leyes vinculadas al Traspaso de las Competencias de delitos a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, y dicho delito no fue incluido en ninguno de los Convenios de traspasos realizados. La ley 27.801 modificó quién puede responder y bajo qué régimen, pero no convirtió al robo en un delito nuevo ni dispuso que su investigación pasara a la justicia local. [E]n estas circunstancias, avalar la intervención de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, atenta de manera clara, contra el principio de legalidad y la garantía del juez natural consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional que impide que el sometimiento de una persona a determinada jurisdicción dependa de una decisión posterior o de una interpretación imprevisible acerca de qué órgano debe intervenir”. “En la especialidad, –personas menores de edad–, el art. 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce a todo niño acusado de infringir la ley penal el derecho a que su causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial, conforme a la ley. [D]e no ser la Justicia Nacional la que intervenga en todo proceso penal cuyo infractor sea una persona de 14 y 15 años, conculca los derechos constitucionales mencionados, haciendo a todas luces inválido dicho proceso. [N]o corresponde que sea la justicia local la que tenga intervención en un expediente cuya competencia corresponde exclusivamente a la Justicia Nacional de Menores […]. Ello es así, ya que el suceso investigado habría ocurrido en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el delito por el cual se aprehendió a los adolescentes de 14 y 15 años […] no encuadra en ninguna de las figuras típicas que las leyes de traspaso 25.752, 26.357 y 26.702 contemplan. [H]asta que el convenio de traspaso aludido se perfeccione (con las correspondientes ratificaciones legislativas) en la forma legal adecuada es que todos los casos donde se investigue la presunta comisión de un delito ordinario no federal por parte de adolescentes de 14 a 18 años es competencia exclusiva de este Fuero Nacional de Menores”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6696 |
| Tribunal : | Juzgado de Menores Nro. 3 |
| Juez/a: | Julia Marano Sanchis |
| Voces: | COMPETENCIA ORDINARIA JUECES NATURALES NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PRINCIPIO DE LEGALIDAD REFORMA LEGAL RÉGIMEN PENAL JUVENIL |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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