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Título : SND (Causa N° 66605)
Fecha: 3-sep-2025
Resumen : Un hombre cursaba una internación involuntaria por motivos de salud mental. A su vez, era beneficiario de una pensión no contributiva (PNC) debido a que tenía una discapacidad motriz. Con posterioridad, le suspendieron la prestación. A partir de una entrevista mantenida con la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) en el hospital donde estaba internado, refirió haber tomado conocimiento de esa circunstancia cuando se acercó a percibir sus haberes en una entidad bancaria. Sostuvo que no había sido notificado de manera formal por las autoridades competentes. A su vez, durante la visita la Unidad se enteró de un hecho de violencia institucional que el hombre había sufrido por parte de un agente de la policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día que ingresó al hospital. En ese sentido, relató que mientras realizaba venta ambulante, el agente le quitó sus muletas para retirarlo del lugar. En virtud de lo advertido, la defensa solicitó al juzgado de control de la internación una medida de innovar para que la Agencia Nacional de Discapacidad restituyera el pago de la PNC por discapacidad. En ese sentido, expuso que la prestación resultaba necesaria para garantizar la externación del usuario. Agregó que la suspensión de la PNC lo había colocado en una situación de mayor vulnerabilidad. Por último, requirió al servicio de admisión del hospital que indicara las razones por las cuales se había privado al usuario del uso de sus muletas y qué medidas estaban adoptando en relación con la eliminación de obstáculos y barreras de acceso.
Decisión: El Juzgado Nacional Civil Nro. 76 hizo lugar a la petición. En ese sentido, ordenó el restablecimiento de la PNC por discapacidad dentro del plazo de setenta y dos horas. Asimismo, requirió al servicio de admisión del hospital que informara las razones por las cuales habían privado al usuario del uso de sus muletas, haciéndoles saber la obligación de los agentes estatales de adaptar los espacios y las prácticas cotidianas a las necesidades de las personas con discapacidad a fin de garantizar su autonomía, inclusión y participación plena en la sociedad. Por último, requirió que precisaran qué medidas se encontraban adoptando en relación con la eliminación de obstáculos y barreras de acceso, para asegurar la plena inclusión del hombre al entorno (juez Coria).
Argumentos: 1. Salud Mental. Internación involuntaria. Consigna policial. Pensión no contributiva por discapacidad.
“[C]ompartiendo los argumentos brindados por la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) de la Defensoría Gral. de la Nación, corresponde decir que la procedencia de la medida está justificada por cuanto, existe el peligro de que [el hombre] no posea dinero para cubrir todas sus necesidades básicas al no cobrar su beneficio previsional, el que no le fue depositado. La pensión no contributiva es uno de los derechos incluidos en el sistema destinado a cubrir las contingencias y necesidades que se presentan a lo largo de la vida de una persona y que se conoce como sistema de la seguridad social. Sumado a ello, la cautela solicitada no puede ser obtenida por otra medida precautoria. La verosimilitud del derecho invocado surge del estado de las actuaciones. El peligro en la demora resulta evidente, pues de no dictarse en forma urgente, el [hombre] dejaría de contar con la prestación lo cual atentaría contra la preservación de su salud, siendo este un derecho impostergable garantizado por los tratados internacionales ratificados por éste país que cuentan con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN)...”. “[E]l art. 19 incs. a) y c) de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad protege expresamente el derecho que le asiste al [hombre] a vivir en comunidad, debiendo los Estados Parte garantizarlo y adoptar las medidas del caso para que la persona con discapacidad pueda elegir el lugar de residencia, donde vivir y con quién. Es dable destacar que la mentada Convención establece en su art. 2 la obligatoriedad por parte del Estado de realizar ‘ajustes razonables’ los cuales consisten en modificaciones a situaciones concretas cuando una norma o política vulnere un derecho garantizado previamente, realizando modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para que dicha medida no resulte injusta ni afecte derechos de las personas contempladas en esta Convención, con el fin último de ‘… garantizar a las personas con discapacidad del goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales…’. En el caso particular, la suspensión del cobro de la PNC del [hombre] deviene en un incumplimiento por parte de ANDIS que debe ser subsanado por el Estado como primer garante de derechos. Así pues, el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, establece como obligación del Estado garantizar la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, por lo cual el hecho de suspender la prestación no contributiva implica una violación al principio de no regresividad del derecho a la salud…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6664
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nro. 76
Voces: CONSIGNA POLICIAL
INTERNACIÓN INVOLUNTARIA
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR DISCAPACIDAD
SALUD MENTAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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