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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6625| Título : | GMM (Causa N° 85962) |
| Fecha: | 4-ago-2026 |
| Resumen : | Un hombre fue declarado inimputable. Si bien en el ámbito penal no se le impuso ninguna medida de seguridad, se dio intervención a la justicia civil en virtud de la ley de salud mental. En ese marco, se intimó al hombre a someterse a un tratamiento con acreditación de su inicio, continuidad y evolución, bajo apercibimiento de ordenar su evaluación compulsiva. Esta medida fue apelada por el Órgano de Revisión. Durante la tramitación del recurso, el juzgado de familia de turno habilitó la feria judicial y ordenó la búsqueda urgente del hombre, quien cursaba una internación involuntaria de la que había egresado sin alta médica. Asimismo, dispuso el traslado al hospital para una nueva evaluación interdisciplinaria. Luego, la cámara declaró abstracto el planteo ya que se encontraba vigente lo resuelto por el juez de feria. En febrero de 2026, el hombre ingresó al hospital por una descompensación y a los pocos días recibió el alta médica por haber cesado el riesgo para sí y para terceros, con el compromiso de continuar un tratamiento ambulatorio. En abril de 2026, el médico tratante informó al juzgado que la persona no había vuelto a concurrir al hospital desde su egreso, por lo que se otorgó el alta por abandono. Por tal motivo, la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) solicitó el archivo de las actuaciones. El Juzgado Nacional en lo Civil N° 102 rechazó el pedido y ordenó la búsqueda de paradero y evaluación del hombre. Aclaró que la medida se haría efectiva una vez consentida por la Unidad, por el Órgano de Revisión y por el Ministerio Público de la Defensa o confirmada por la Cámara. Para así decidir, entendió que la búsqueda y evaluación de la persona no es una sanción, sino una medida legal para proteger su salud y evitar riesgos a la comunidad, que no vulnera la autonomía ni dignidad de la persona. También consideró que había similitudes con las vacunaciones obligatorias: así como se podían exigir cuando la salud pública está en juego, también se podía ordenar un tratamiento de salud mental sin consentimiento de la persona si sus acciones perjudican a otros. Por último, encuadró la medida dictada en el deber legal de prevención del daño, dado que exigirle al paciente que cumpla el tratamiento es una medida justa y razonable para prevenir un peligro que él mismo se había comprometido a evitar. Esta sentencia fue apelada por la Unidad de Letrados. Entre sus argumentos, indicó que no se había acreditado el requisito legal de riesgo cierto e inminente. Al respecto, manifestó que el último informe médico no lo consignaba ni solicitaba la búsqueda o internación de la persona. Entonces, sostuvo que la imposición de una medida coercitiva sobre la base de presunciones vulneraba la libertad personal del asistido. Precisó que el concepto de riesgo cierto e inminente es un presupuesto fáctico inexcusable para solicitar la evaluación de la persona, no una facultad discrecional del juez. Además, resaltó que no puede ser presumido, ya que ello implicaría que el padecimiento mental fuera considerado un estado inmodificable, lo que contradice el modelo social de la discapacidad. Sostuvo también que un tratamiento ambulatorio no puede imponerse por la fuerza sin cumplir los requisitos de una internación involuntaria, en función del derecho del paciente a negarse al tratamiento como expresión de su dignidad y autonomía personal. En ese sentido, invocó el concepto de dignidad del riesgo, el que consiste en que las personas con discapacidad tienen derecho a asumir los riesgos propios de la vida, sin que el Estado deba intervenir de forma arbitraria y pretender eliminarlos por completo. Por último, rechazó la analogía con la vacunación obligatoria al remarcar que los padecimientos mentales no son contagiosos ni generan riesgo automático a terceros. Aclaró que el deber general de prevención del daño no puede utilizarse como excusa para anular el derecho de todo paciente a aceptar o rechazar tratamientos médicos. |
| Decisión: | La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia. Para resolver de ese modo, entendió que la intervención del juez se limita a controlar que una internación involuntaria sea legal, por lo que una vez dada el alta médica, el proceso judicial finaliza y no se puede extender para supervisar si la persona continúa o no con su tratamiento ambulatorio (jueces Fajre, Kiper y jueza Abreut). |
| Argumentos: | 1. Salud mental. Internación. Riesgo. Autonomía. “[E]n razón de la postura asumida por este Tribunal en la resolución antes mencionada, y desde un enfoque de la Ley 26.657 de Salud Mental, consideramos que la postura de la Unidad de Letrados es la que mejor se ajusta al régimen legal y constitucional. El proceso previsto por el art. 42 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando tiene por objeto el control judicial de una internación involuntaria, posee una finalidad específica: verificar la legalidad de la restricción de la libertad y controlar que subsistan los presupuestos que la justifican. Una vez desaparecidos esos presupuestos y producida el alta médica, el objeto del proceso se agota. No corresponde transformar ese expediente en un mecanismo de supervisión permanente de la adhesión del paciente a un tratamiento ambulatorio, pues ello importaría extender el control judicial más allá de los límites fijados por la Ley 26.657. [L]a Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 parte de un principio rector: toda restricción de la libertad derivada de una internación involuntaria constituye una medida excepcional, de duración limitada y sujeta a estricto control judicial (arts. 7, 14, 15, 20 y concordantes). El control judicial no persigue sustituir las decisiones terapéuticas ni mantener una tutela indefinida sobre la persona, sino verificar la concurrencia y subsistencia de los presupuestos legales que autorizan una internación sin consentimiento. En esa inteligencia, una vez que el equipo interdisciplinario tratante determina el cese del riesgo cierto e inminente y dispone el alta médica, desaparece el presupuesto jurídico que justificó la intervención judicial. En consecuencia, el objeto propio del proceso queda agotado. La circunstancia de que el interesado no haya continuado el tratamiento ambulatorio aconsejado no autoriza, por sí sola, a mantener abierto un expediente cuya finalidad era exclusivamente controlar la legalidad de una internación involuntaria ya concluida. Interpretar lo contrario importaría convertir un proceso excepcional en un mecanismo permanente de supervisión judicial sobre decisiones vinculadas a la autonomía personal, solución incompatible con los principios de la Ley 26.657, con los arts. 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La continuidad o abandono de un tratamiento ambulatorio constituye una cuestión asistencial que deberá ser abordada por el sistema sanitario mediante los dispositivos previstos por la legislación específica, pero no habilita, por sí misma, la prolongación indefinida del control jurisdiccional. Solo la eventual aparición de nuevos elementos objetivos que permitieran inferir nuevamente la existencia de un riesgo cierto e inminente podría justificar la promoción de un nuevo procedimiento o la adopción de las medidas legalmente previstas. Debe recordarse que la Ley 26.657 reconoce el derecho de toda persona a recibir tratamiento en el ámbito menos restrictivo posible y proscribe toda limitación de derechos que no encuentre adecuada justificación terapéutica y legal. Mantener abierto un expediente de internación involuntaria cuando los propios profesionales tratantes informaron que cesaron las condiciones que legitimaban esa medida excepcional implicaría extender una restricción estatal sin fundamento actual, contrariando los principios de necesidad, proporcionalidad y mínima intervención que informan todo el sistema de salud mental La decisión apelada, al supeditar el archivo al efectivo cumplimiento de un tratamiento ambulatorio voluntario, desnaturaliza el objeto del proceso regulado por el art. 42 del Código Civil y Comercial de la Nación y termina por ampliar indebidamente el ámbito del control judicial. La jurisdicción no puede convertirse en un órgano de supervisión permanente de la adhesión de las personas a los tratamientos médicos, pues ello excede el objeto del proceso previsto en el art. 42 del Código Civil y Comercial de la Nación y desnaturaliza el sistema diseñado por la Ley 26.657, que reserva la intervención judicial exclusivamente para el control de la legalidad de la restricción de la libertad personal y no para el seguimiento indefinido de tratamientos ambulatorios…”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6624 |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H |
| Voces: | AUTONOMÍA INTERNACIÓN RIESGO SALUD MENTAL |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
| Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
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| GMM (Causa N° 85962) Sentencia primera instancia.pdf | Sentencia completa | 125.87 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
| GMM (Causa N° 85962).pdf | Sentencia completa | 195.13 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
