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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6601| Título : | Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de la Argentina |
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| Fecha: | 17-dic-2025 |
| Resumen : | Luego de que el Estado argentino realizara sus presentaciones en torno a las cuestiones examinadas, el Comité contra la Tortura emitió las observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de la Argentina. |
| Decisión: | Entre sus recomendaciones, destacó la necesidad de establecer mecanismos eficaces de denuncia y de protección y asistencia para víctimas y testigos de actos de tortura. Asimismo, sostuvo que todas las denuncias relativas a actos de tortura y malos tratos infligidos a personas privadas de libertad debían ser investigadas de manera pronta, imparcial y eficaz por un mecanismo independiente. Por otra parte, señaló que correspondía al Estado argentino la adopción de medidas para poner fin al uso de dependencias policiales para privaciones de libertad de larga duración. A su vez, señaló que el Estado Parte debía revisar los regímenes penitenciarios especiales para presos calificados de “alto riesgo” y ajustarlos plenamente a los estándares internacionales de derechos humanos, como las Reglas Nelson Mandela. También indicó el deber de poner fin a las detenciones masivas, el hostigamiento, el trato discriminatorio y los actos de violencia desproporcionados por parte de agentes del orden durante las aprehensiones en la vía pública en situaciones de flagrancia, junto a la actuación de patrullas municipales en la provincia de Buenos Aires con funciones cuasipoliciales sin base legal ni supervisión judicial. Por último, destacó que se debían establecer directrices detalladas relativas al uso de armas menos letales y el uso de la fuerza en el contexto de manifestaciones, y velar por la mejora de las condiciones de reclusión y la reducción de las tasas de ocupación en los establecimientos penitenciarios, incluso mediante el recurso a medidas alternativas a la privación de libertad. |
| Argumentos: | 1. Tortura. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Debido proceso. Personas privadas de la libertad. Asistencia letrada.
“El Comité reitera su preocupación porque la tipificación del delito de tortura en el artículo 144 ter del Código Penal no se ajusta plenamente a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. El Comité observa que la tipificación vigente no especifica el propósito de la conducta ni incluye como posibles autores a otras personas que actúan en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación, con el consentimiento o la aquiescencia de funcionarios públicos (arts. 1 y 4). El Comité reitera su anterior recomendación [hay nota] al Estado Parte para que modifique el artículo 144 ter del Código Penal y la tipificación de la tortura se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención, con el fin de incluir como sujetos activos del delito a otras personas que actúen en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación, con el consentimiento o la aquiescencia de funcionarios públicos, así como las razones o factores que motivan que se recurra a la tortura. El Comité subraya que cualquier reforma dirigida a modificar la tipificación del delito de tortura debe adecuarse plenamente a las disposiciones de la Convención” (párrs. 8 y 9).
“El Comité toma nota de las garantías ofrecidas por la delegación del Estado Parte sobre el cumplimiento irrestricto de las disposiciones constitucionales que exigen que toda privación de libertad se realice por orden judicial o en caso de flagrancia debidamente acreditada. Sin embargo, expresa su preocupación por las informaciones recibidas que indican que estas salvaguardias no siempre se aplican de manera rigurosa en la práctica. En particular, se observan deficiencias en el derecho de las personas privadas de libertad a ser informadas de las razones de la detención y de los cargos que se les imputan, especialmente en los arrestos realizados en la vía pública en situaciones de flagrancia o en el marco de registros policiales sin orden judicial, que afectarían particularmente a niños y niñas, personas trabajadoras sexuales y personas en situación de calle, principalmente aquellas que padecen enfermedades de salud mental. También se observan retrasos en el acceso a asistencia letrada, ya que esta suele concederse entre 24 y 48 horas después de la detención y solo tras la formulación formal de cargos. El Comité también muestra su preocupación ante las informaciones que indican falta de rigurosidad e independencia en los exámenes médicos de ingreso a centros de detención, que suelen realizarse de manera superficial y en presencia de efectivos policiales. Asimismo, el Comité toma nota de la publicación anual de un censo de población penitenciaria en el Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena y de la existencia de un registro mensual de detenciones elaborado por la Dirección Nacional de Estadística Criminal del Ministerio de Seguridad Nacional. Sin embargo, le preocupa la falta de información sobre un sistema unificado y actualizado de registro de personas privadas de libertad a nivel nacional, indispensable para conocer en tiempo real el número de personas detenidas –ya sea en cárceles, comisarías, alcaidías y otros lugares– y su situación procesal y penitenciaria [hay nota] (art. 2)” (párr. 10).
“El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces para garantizar que las personas detenidas gocen en la práctica de todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales, en particular el derecho a ser informadas de las razones de su detención, a ser asistidas sin demora por un abogado y a recibir asistencia letrada gratuita de calidad en caso de necesidad, así como el derecho a solicitar y obtener un reconocimiento realizado por un médico independiente de forma gratuita, o por un médico de su elección, con total confidencialidad. El Estado Parte también debe crear un registro centralizado de personas privadas de libertad a disposición de la justicia nacional y provincial que ofrezca información actualizada y al que puedan acceder los representantes legales y los familiares de las personas detenidas” (párr. 11). 2. Cárceles. Condiciones de detención. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. Debida diligencia. Asistencia letrada. “[E]l Comité expresa su seria preocupación por las situaciones de detención prolongada, en particular por la información recibida sobre casos en los que algunas personas han sido retenidas por más de seis meses o inclusive más de un año en comisarías y otras dependencias policiales, que, por su propia naturaleza, no están diseñadas para estancias de larga duración. Según las informaciones de las que dispone el Comité, las condiciones de detención en dependencias policiales son sumamente deficientes, con problemas tales como celdas sin ventilación ni luz natural, falta de instalaciones sanitarias adecuadas, escaso acceso a agua potable y alimentación insuficiente y falta de espacios al aire libre o zonas de recreo. Además, se observan demoras significativas en la atención médica a las personas detenidas (arts. 2, 11 y 16)” (párr. 12). “El Estado Parte debe, con carácter de urgencia, adoptar medidas para: a) Poner fin al uso de dependencias policiales para privaciones de libertad de larga duración, promover el traslado a centros de detención adecuados después de que se hayan presentado cargos contra las personas bajo custodia policial y fortalecer los mecanismos institucionales que garanticen el cumplimiento efectivo de esta prohibición; b) Garantizar un trato adecuado a quienes permanecen bajo custodia en estas instalaciones mientras se busca una solución urgente para poner fin a esta práctica. Esto implica asegurar el acceso inmediato a atención médica, instalaciones sanitarias en condiciones, agua potable y una alimentación suficiente, así como la posibilidad de acceder a espacios al aire libre o zonas de recreación. Asimismo, el Estado Parte debe realizar una evaluación diligente para determinar si las personas detenidas en estas dependencias policiales pueden beneficiarse de alternativas a la detención” (párr. 13). “Aunque toma nota de la confirmación por parte de la delegación del Estado Parte de la vigencia de la resolución núm. 1343/2011 del Servicio Penitenciario Federal, destinada a promover la integridad personal y el trato humano de las personas privadas de libertad, el Comité expresa su preocupación por los informes que indican un aumento de las denuncias por malos tratos en establecimientos penitenciarios y dependencias policiales desde 2024. En particular, inquietan las informaciones recibidas en las que se denuncian actos de tortura y/o malos tratos, como golpes, amenazas, humillaciones, prácticas violentas de ‘bienvenida’ e interrogatorios coercitivos, presuntamente cometidos por agentes penitenciarios y de policía. Preocupan especialmente los casos documentados en el penal de Piñero, en Santa Fe, el 2 de marzo de 2024, que incluyeron simulacros de ahogamiento en tanques de agua o ‘al seco’ con bolsas de plástico, descargas eléctricas y abusos sexuales, así como la falta de información sobre las investigaciones realizadas al respecto. Asimismo, preocupa la aplicación de medios de contención mecánica y medicalización forzada, particularmente de mujeres, durante situaciones de crisis sin la correspondiente regulación y prescripción médica. Por último, el Comité está preocupado por la información recibida relativa a represalias contra personas que presentan denuncias estando bajo custodia y la ausencia de mecanismos eficaces de denuncia y protección para víctimas y testigos, y por el hecho de que la única alternativa que se ofrezca en estos casos sea el traslado a celdas de aislamiento o a otros establecimientos penitenciarios (arts. 2, 11 a 14 y 16)” (párr. 20). “Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación respecto de los mecanismos de supervisión judicial y otros controles, el Comité expresa su preocupación por las condiciones de vida particularmente severas a las que, según informes, están sometidas las personas privadas de libertad –incluidas aquellas que aún no han sido condenadas– bajo el régimen de ‘alto riesgo’, entre ellas el aislamiento en celdas durante más de 20 horas diarias de encierro, un acceso limitado a la atención médica y a los programas de rehabilitación existentes, restricciones de las visitas y vigilancia de las comunicaciones con los abogados defensores. Conforme a la información facilitada por la delegación del Estado Parte, al momento de la adopción de este informe habría más de 130 internos bajo este régimen especial en el Servicio Penitenciario Federal; sin embargo, no se han proporcionado datos públicos desagregados sobre el número total de personas encarceladas en regímenes de alto riesgo en todo el país (arts. 2, 11 y 16)” (párr. 30). |
| Tribunal : | Comité contra la Tortura - CAT |
| Voces: | ABANDONO DE TRABAJO ASISTENCIA LETRADA CÁRCELES CONDICIONES DE DETENCIÓN CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES DEBIDA DILIGENCIA DEBIDO PROCESO PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD TORTURA TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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