Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6582
Título : Comunicación: AL ARG 4/2026
Fecha: 1-jun-2026
Resumen : La Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y la Relatora Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación tomaron conocimiento de una posible adquisición y posterior exhibición pública de un dispositivo de descargas eléctricas para las fuerzas de seguridad de la provincia de Córdoba. Ante esa situación, emitieron una comunicación hacia el Estado argentino.
Decisión: La Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y la Relatora Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación solicitaron información en torno a la adquisición del dispositivo policial y su compatibilidad con las obligaciones internacionales de derechos humanos, especialmente la prohibición de la tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes y el derecho de reunión pacífica. Asimismo, requirieron información sobre los mecanismos de evaluación y regulación aplicables a este tipo de dispositivos y las medidas adoptadas para garantizar que las empresas involucradas respeten los derechos humanos y ejerzan la debida diligencia para asegurar el cumplimiento de las normas internacionales.
Argumentos: 1. Trato cruel, inhumano y degradante. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Uso de la fuerza. Armas. Armas menos letales.
“[L]a importación, exportación, producción y utilización de armas de descarga eléctrica por contacto directo –incluidos escudos, porras y dispositivos de electrochoque y, en el presente caso, guantes de descarga eléctrica– han sido consideradas incompatibles con la prohibición absoluta de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (‘DUDH’); el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (‘PIDCP’), ratificado por la República Argentina en 1986; y los artículos 1, 2 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (‘CAT’), igualmente ratificada por Argentina en 1986”. “[D]eterminados dispositivos de descarga eléctrica, en particular aquellos de contacto directo o de uso corporal, tales como porras, guantes y escudos, se encuadran en la categoría de artículos prohibidos, en tanto las armas de descarga eléctrica de contacto directo ‘permiten la aplicación fácil de descargas eléctricas múltiples o continuas extremadamente dolorosas, incluso en zonas vulnerables del cuerpo como la cabeza, el cuello y los genitales. La descarga eléctrica adicional es innecesariamente violenta y cruel, ya que los mismos fines podrían lograrse mediante medios menos lesivos’ […], tales como equipamiento de protección estándar. Asimismo, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) han desaconsejado su utilización, al considerar que dispositivos tales como pistolas, escudos, cinturones y porras de electrochoque carecen de utilidad táctica que no pueda ser alcanzada mediante medios alternativos, y que su empleo conlleva un riesgo elevado de uso arbitrario de la fuerza, susceptible de constituir tortura u otras formas de malos tratos”. “[L]os Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos establecen la obligación de los Estados de expresar claramente la expectativa de que todas las empresas domiciliadas en su territorio y/o sujetas a su jurisdicción respeten los derechos humanos en el conjunto de sus operaciones. Por las razones expuestas, y considerando que la República Argentina es miembro fundador de la Alianza para un Comercio Libre de Tortura, se insta respetuosamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar que no se proceda a la adquisición ni utilización de equipos policiales de la naturaleza del dispositivo G.L.O.V.E., así como a garantizar su efectiva retirada de la circulación. En este sentido, su desarrollo, producción, comercialización, exhibición y uso deberían ser considerados incompatibles con las obligaciones derivadas del derecho internacional de los derechos humanos”. “La Convención contra la Tortura impone a los Estados Partes la adopción de medidas tanto preventivas como reactivas, incluyendo la prevención, investigación, persecución y sanción de los actos prohibidos. En este sentido, se ha entendido que dichas obligaciones comprenden igualmente la adopción de medidas legislativas, administrativas y de otra índole orientadas a poner fin a la producción, el comercio y la disponibilidad de equipos específicamente diseñados para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en el marco del deber general de prevención consagrado por la Convención”.
2. Principio de proporcionalidad. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. Libertad de asociación. Uso de la fuerza. Armas menos letales.
“Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) establecen la prohibición del uso de cadenas, grilletes y otros instrumentos que sean intrínsecamente degradantes o dolorosos (Regla 47). Asimismo, dichas Reglas disponen que cualquier otro medio de inmovilización solo podrá emplearse conforme a principios estrictos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, debiendo ser los menos intrusivos posibles y acompañados de formación adecuada que reduzca la dependencia de dichos medios”. “En el contexto de las reuniones pacíficas, los agentes del orden se encuentran obligados a agotar los medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza, debiendo, en la medida de lo posible, proporcionar advertencia previa cuando el uso de la fuerza resulte estrictamente necesario, salvo que ello resulte manifiestamente ineficaz. Todo uso de la fuerza debe regirse por los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, precaución y no discriminación, conforme a los estándares internacionales aplicables. Los marcos jurídicos nacionales relativos al uso de la fuerza deben ajustarse plenamente al derecho internacional de los derechos humanos, orientándose por instrumentos como los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, la Observación General núm. 37 del Comité de Derechos Humanos relativa al artículo 21 (derecho de reunión pacífica), así como las Directrices de las Naciones Unidas sobre el uso de armas menos letales en el mantenimiento del orden público. En este sentido, la resolución A/RES/80/198 reafirma que los Estados deben adoptar medidas eficaces para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, particularmente en el contexto del uso de la fuerza por parte de los agentes del orden y en lugares de privación de libertad (párrs. 11, 12 y 21)”. “Se establece asimismo que todo agente del orden encargado de la gestión de reuniones públicas debe contar con el equipamiento adecuado, incluyendo, cuando proceda, armas menos letales y equipos de protección apropiados. Los Estados deben asegurar que todo armamento, incluidas las armas menos letales, sea objeto de pruebas independientes rigurosas, que el personal reciba formación especializada y que se realicen evaluaciones continuas de su impacto en los derechos humanos. Los organismos encargados de la aplicación de la ley deben asimismo prestar especial atención a los posibles efectos discriminatorios derivados de determinadas tácticas policiales, incluidas aquellas asociadas al uso de nuevas tecnologías, y adoptar medidas adecuadas para su prevención y mitigación”.
Tribunal : Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Voces: ARMAS
ARMAS MENOS LETALES
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS DE LAS NACIONES UNIDAS
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
USO DE LA FUERZA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4174
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
11. Comunicación Relatorías tortura y reunión sobre guantes Bersa.pdfSentencia completa146.62 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir