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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6579| Título : | Cristo (Causa N° 7463) |
| Fecha: | 30-abr-2026 |
| Resumen : | Los padres gitanos de un hombre mayor de edad compraron a una niña virgen que acababa de tener su primer período mediante el pago de una "dote" a fines de que su hijo contraiga matrimonio con ella. La trasladaron desde la provincia de San Juan a Neuquén, donde se celebró el matrimonio gitano. De allí, la llevaron a Santa Fe y la alojaron en su casa. Permaneció aislada de su propia familia durante más de dos años. Durante ese período, la obligaron a realizar los quehaceres domésticos, además de venta ambulante para llevar dinero. También le profirieron malos tratos. Entre ellos, se destacan los golpes y las quemaduras con cigarrillo. Sufrió abusos sexuales y, producto de ellos, cursó dos embarazos. Uno culminó en el nacimiento de un hijo y otro lo perdió a consecuencia de un aborto espontáneo producido por el esfuerzo físico de mover electrodomésticos pesados bajo las órdenes de sus suegros. La víctima se escapó del lugar con su hijo y regresó a su casa, en San Juan. Sus captores fueron a buscarla. Ya en una estación de servicio, comenzó a gritar y llorar cuando intentaron forzarla a subirse a la camioneta que emprendería rumbo de regreso a Santa Fe. En ese momento, una mujer informó la situación a la policía y la víctima fue rescatada. Su esposo y sus suegros fueron imputados y requeridos a juicio por los delitos de trata de personas agravada con el fin de someter a la víctima a una unión de hecho forzada. El representante del Ministerio Público Fiscal solicitó una reparación de más de $ 83.000.000, actualizado a abril de 2026. Además, como garantía de no repetición, requirió poner en conocimiento de la sentencia a la comunidad en la que los imputados y la víctima se desarrollan mediante la colaboración de ATAJO. Solicitó la prórroga de la prisión preventiva. Entre sus argumentos, la defensa sostuvo que el caso trataba de un simple noviazgo bajo ritos culturales protegidos por la diversidad. Manifestó no oponerse al pedido de reparación, pero sí objetó el monto requerido. Alegó que agravaría la situación de sus asistidos. |
| Decisión: | El Juez con Funciones de Juicio y Ejecución N° 1 de San Juan condenó a los tres imputados a la pena de 10 años de prisión, por encontrarlos penalmente responsables del delito de trata de personas agravada con el fin de forzar a la víctima a una unión de hecho y prorrogó la prisión preventiva hasta la firmeza de la sentencia. Por otro lado, hizo lugar a la reparación no económica solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal. Asimismo, fijó una reparación integral de $ 75.000.000 la víctima en concepto de daño moral y material, trabó embargos y ordenó el decomiso del vehículo utilizado para la comisión del delito (juez Doffo). |
| Argumentos: | 1. Trata de personas. Unión de hecho forzada. Error culturalmente condicionado. “[N]o podría invocarse costumbre alguna que implique una potestad para violentar a la mujer, restringirla en su libertad o someterla a la trata de personas. Las acciones ejercidas contra la víctima no encuadran dentro de las costumbres de la comunidad […]. Se excedieron los límites de cualquier concepción cultural histórica conocida y aceptada, no representando además la conformación de una familia respetuosa”. 2. Trata de personas. Víctima. Prueba. Testimonios. Retractación. “El testimonio mediante cámara Gesell fue prestado luego del rescate […]. Comprendo esencial valorar [esa] declaración por sobre los dichos vertidos luego [en una entrevista posterior que parecía una retractación]. El discurso de [la víctima] parecía prearmado o instigado por un tercero, utilizando terminología jurídica inusual […]. En los casos de trata, la víctima llega a un grado de sumisión subrepticia sin percatarse. [N]o coincido con el argumento defensivo de que la entrevista llevada a cabo en Defensoría Pública Oficial […] haya constituido una retractación como lo planteó, careciendo de sentido ingresar en su hipotética valoración jurídica”.a tanto la sentencia quede firme”. 3. Trata de personas. Decomiso. Prueba. Código Procesal Penal Federal. “[E]n relación al resto de los planteos efectuados en la etapa de cesura de la pena (decomiso, medidas precautorias, reparación, comunicaciones y prórroga de prisión preventiva), estimo, primeramente, que corresponde el decomiso del vehículo […] por haberse acreditado su utilización como instrumento del delito. La prueba testimonial y documental incorporada en los presentes autos, en especial el registro fílmico del CISEM, no deja lugar a dudas del uso del rodado en los hechos acaecidos […]. Como se probó oportunamente, la camioneta en cuestión fue utilizada para el ‘traslado’ de [la víctima]”. “El Código Penal prevé la figura del decomiso, que se encuentra regulada en su artículo 23 […]. A su vez, el artículo 310 CPPF establece también que la sentencia decidirá el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el hecho. Dicha medida procede tanto contra las cosas que han servido para cometer el hecho, como contra las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito. Es decir, se está refiriendo a los instrumentos y al producto del delito. […] Si bien la normativa citada, ampara el derecho de terceros respecto a los bienes, en el caso concreto es innegable que la persona que intenta resguardar la defensa es [otro hijo de los imputados], quien se encontraba presente en los hechos acontecidos […] a bordo del vehículo en cuestión. Por lo tanto, [el joven], cotitular de la camioneta […], no fue ajeno a la utilización de la misma en el marco de los hechos que [su madre], también cotitular, ha sido condenada […]. No conmueve mi decisión el argumento defensivo referido a que, la fiscalía, no imputó durante el proceso [al joven], como posible responsable de los hechos aquí juzgados”. 4. Trata de personas. Reparación. Decomiso. Embargo. Medidas precautorias. Incidentes. “[R]especto [al resto de los vehículos], en base a lo solicitado por el Sr. Fiscal, estimo que corresponde trabar embargo sobre estos bienes registrables, por el monto de treinta millones de pesos, cada uno (art. 28, ley 26.364). Esta medida precautoria, tiene por objetivo asegurar la eficacia de la responsabilidad económica decidida a cargo de los condenados, que advierto como suficiente en relación a los fines requeridos por el titular de la acción penal, y permite su utilización, intertanto, como herramienta de trabajo para el resto de la familia, lo que fue resaltado por el abogado defensor. En relación al inmueble sito en la provincia de Santa Fe, considero oportuno la creación de un incidente, como solicitó el Sr. Fiscal, en el marco del cual se diligencien las medidas que estime necesarias, tendientes a dilucidar su estado registral”. 5. Trata de personas. Reparación. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Lucro cesante. Tasa activa. Daño moral. Prisión preventiva. Código Procesal Penal Federal. “[E]l Estado tiene la responsabilidad de proveer las medidas necesarias para que las víctimas del delito de trata de personas que se encuentren en su territorio, obtengan una reparación. [E]l dictado de la presente sentencia es la oportunidad procesal correspondiente […]. Todo ello, de conformidad a lo expresamente legislado en el artículo 28 de la ley 26.364”. “[H]a quedado acreditado en los presentes autos que [la víctima] fue alejada de su familia durante dos años con 13 de edad, fue víctima de violencia, llevó a cabo tareas en el domicilio de la familia Cristo y ventas ambulantes para aquellas personas, sin obtener nada a cambio. [T]engo en cuenta, como lucro cesante, esto es, lo que la víctima hubiera ganado si hubiera trabajado de empleada doméstica desde marzo del año 2022 hasta diciembre del año 2024, la suma de pesos 15.000.000, actualizado al 22-4-2026, aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Para llegar a ese monto, según el informe aportado por la fiscalía, se tuvo en cuenta el salario del empleo doméstico para el lapso antes señalado, lo que parece correcto si se tiene en cuenta el trabajo que mayormente era obligada a realizar la víctima”. “En punto al daño moral, estimo equitativo, teniendo en cuenta lo informado en la etapa de cesura de la pena y los padecimientos sufridos por la víctima antes detallados, fijar la suma de pesos 60.000.000. [L]a [CSJN] determinó que ‘Debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este’ [hay cita] y que ‘el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido’”. “Por lo tanto, la reparación del daño [a la víctima] suma en total 75.000.000 de pesos, la que estará a cargo de los condenados. […] Por otro lado, entiendo que es procedente merituar el aspecto no económico de la reparación integral que le corresponde a la víctima, solicitado por el Sr. Fiscal. [C]orresponde proceder de conformidad con las previsiones del artículo 11 bis de la ley N° 24.660 y 12 de la ley 27.372, en cuanto resulte pertinente [y] comunicar la presente sentencia a la [CFCP]; al Consejo de la Magistratura de la Nación y a la Secretaría de la Mujer de la [CSJN]”. “[R]esulta pertinente lo peticionado por el Sr. Fiscal, relacionado a la comunicación de lo aquí resuelto, de manera sencilla, en las comunidades a las que pertenecen los condenados, con asentamiento en las provincias de San Juan, Santa Fe y Salta, cuya acción deberá concretarse con la colaboración de la Dirección General de Acceso a la Justicia (ATAJO), dependiente del [MPF]”. “En base a los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal en la etapa de cesura de pena y, teniendo en cuenta el evidente aumento del riesgo de fuga producido por la condena y pena impuestas, como asimismo lo establecido por los artículos 1, 2 y concordantes de la ley N° 24.390 y por los artículos 210, inciso k, 218 y concordantes del [CPPF], corresponde hacer lugar al pedido de prórroga de prisión preventiva de [los condenados] hasta tanto la sentencia quede firme”. |
| Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan |
| Juez/a: | Daniel Alejandro Doffo |
| Voces: | CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL DAÑO MORAL DECOMISO EMBARGO ERROR CULTURALMENTE CONDICIONADO INCIDENTES LUCRO CESANTE MEDIDAS PRECAUTORIAS PRISIÓN PREVENTIVA PRUEBA REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS REPARACIÓN RETRACTACIÓN TASA ACTIVA TESTIMONIOS TRATA DE PERSONAS UNIÓN DE HECHO FORZADA VICTIMA |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6545 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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