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Título : Ferrero (Causa N° 62002181)
Fecha: 22-sep-2023
Resumen : Un hombre tenía dos prostíbulos en Córdoba. En 2012, una mujer que reclutaba otras mujeres para dichos establecimientos viajó a Chaco y tomó contacto con dos jóvenes. Les ofreció generosas remuneraciones, traslado, comida y hasta una niñera para el hijo de una de ellas. Al llegar, les informó que, además de la explotación sexual, debían limpiar el local y acarrear leña. Las obligaron a no negarse a lo que los “clientes” requerían de ellas y les prohibieron quedarse con el dinero que percibían. El dueño del lugar las obligó a mantener relaciones sexuales con él. A una de ellas, la separó de su hijo y la llevó a otra provincia, en donde la forzó a tener relaciones sexuales con él y la sometió a explotación sexual en la vía pública. La amenazó con hacerle daño a su hijo, quien estaba bajo el “cuidado” de la red, si no hacía lo que él decía. Ambos fueron imputados y arribaron a un acuerdo de juicio abreviado con la fiscalía, que no incluía reparación. La víctima la solicitó y las defensas de los imputados se opusieron.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba N° 1, de manera unipersonal, homologó el acuerdo de juicio abreviado y les impuso una condena de ejecución condicional de 3 años por trata de personas con fines de explotación sexual, en carácter de autor y partícipe necesaria, respectivamente. Concedió el pedido de la defensa de la víctima y ordenó el pago de la reparación, pese a que no formaba parte del acuerdo firmado por las partes. Dispuso el pago solidario por parte de los condenados y decomisó 6 vehículos cuyo titular era el hombre (juez Díaz Gavier).
Argumentos: 1. Trata de personas. Explotación sexual. Juicio abreviado. Reparación. Daño material. Daño moral. Decomiso. “[O] bien considero que las partes no han convenido una reparación económica satisfactoria al margen del acuerdo respecto a la materialidad de los hechos imputados y la pena aplicable, por lo cual debo dar por decaído el convenio de juicio abreviado suscripto y fijar una audiencia oral de debate; o bien debo establecer los límites entre el acuerdo de voluntades y las disposiciones expresas de las leyes aplicables al caso”. “[E]s necesario distinguir claramente el acuerdo estrictamente penal […] que es el único punto respecto al cual la norma procesal les acuerda facultades de disposición a fin de proponer al juez la solución del conflicto planteado por la acusación contenida en el requerimiento fiscal. Pero otra cosa distinta es un aspecto respecto al cual las partes carecen de toda posibilidad de disposición puesto que constituye una obligación legal la reparación a las víctimas del delito en los casos de trata con fines de explotación laboral o sexual. [E]specíficamente por la Ley 26.364 modificada por las leyes 26.842 y 27.508, sobre la base de los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Código Penal y en particular, el art. 23, sexto párrafo, también del mencionado Código”. “[E]l derecho a la reparación es una norma de derechos humanos ampliamente reconocida y protegida por los principales instrumentos internacionales y regionales en la materia. [E]l Protocolo de [Palermo] establece en su art. 6.6 que ‘Cada Estado Parte velará porque su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos’. [A]demás, razones evidentes de economía procesal me imponen adoptar la segunda alternativa, puesto que en definitiva el resultado será el mismo, ya sea porque en el caso se fijen los hechos como resultado de la audiencia del debate conforme a un plexo probatorio terminantemente incriminatorio de los acusados […], o por acuerdo de las partes”. “[E]n relación a las reparaciones a las que la víctima tiene derecho tengo la obligación de fijarlas conforme a las normas que he mencionado que exceden la disposición y voluntad de las partes y deben fijarse por imperio de la ley. [C]orresponde en primer término pronunciarme acerca del pedido de la representante de la víctima de una reparación de $12.138.586 en concepto de indemnización del daño material y moral causado a V1 tal como lo establece el art. 29 del C.P. [C]onforme consta en el requerimiento de acusación, la víctima V1 estuvo sometida a un régimen de explotación de la prostitución [por] un total de un mes y 13 días. Cumplimentando con la facultad que me otorga el art. 29, inc. 2, del Código Penal, debo fijar prudencialmente dicho monto atento las dificultades que importa realizar una apreciación de la cuantía que en cada persona implica el daño moral y material que se le ha causado por la comisión de un delito de esta naturaleza. En tal sentido, estimo corresponde fijar el monto a resarcir a V1 en la suma solicitada por la representante de la víctima”. “A […] fines de cubrir y cumplimentar la posibilidad real de efectuar ese resarcimiento, deberá procederse al decomiso de todos los vehículos automotores que he mencionado más arriba, poniéndose a disposición de la Agencia de Administración de Bienes del Estado a fin de que proceda a su pública subasta una vez habidos los mismos. Así, los montos obtenidos deberán ser asignados al Fondo de Asistencia Directa a las Víctimas administrada por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas, conforme lo establece el art. 27 de la Ley 26.364, debiendo destinarse en forma prioritaria a satisfacer la reparación económica de la víctima. [S]egún las constancias obrantes en autos, únicamente se cuenta con los seis rodados mencionados que se encuentran a nombre del imputado”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba
Juez/a: Jaime Díaz Gavier
Voces: DAÑO MATERIAL
DAÑO MORAL
DECOMISO
EXPLOTACIÓN SEXUAL
JUICIO ABREVIADO
REPARACIÓN
TRATA DE PERSONAS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6545
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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