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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6571| Título : | Tomasi (Causa N° 6023) |
| Fecha: | 26-sep-2019 |
| Resumen : | Cinco personas tenían un prostíbulo que funcionaba bajo la apariencia de bar en el centro de la ciudad. El establecimiento contaba con escondites para evitar que las mujeres fueran encontradas durante las inspecciones municipales y los allanamientos. Muchas de ellas fueron captadas mediante avisos de diario en los que se buscaban camareras. Tras un procedimiento policial, se identificaron diecisiete víctimas vulnerables. De las investigaciones realizadas en la instrucción surgió que, al llegar, eran sometidas sexualmente por los dueños, a modo de “bautismo”. Luego, eran explotadas sexualmente dentro del establecimiento y también fuera de él, en hoteles y domicilios particulares. Las sometían mediante un sistema de deudas, les prohibían hablar entre ellas, les cambiaban sus nombres, las amenazaban y las golpeaban. Los imputados, además, fueron acusados de haber realizado “subastas”, durante las cuales las mujeres desfilaban y los “compradores” ofrecían un precio. Esto sucedió, por ejemplo, con una de las víctimas. El hombre que la “compró” la dejó embarazada. Luego, la golpeó y la obligó a ingerir pastillas para que abortara. Asimismo, afirmó haber sido “comprada” por cinco hombres, que la llevaron a un departamento y abusaron de ella durante tres días seguidos sin preservativo, sin darle de comer y obligándola a consumir drogas. Cuando logró escaparse, la víctima concurrió a hacer la denuncia a la Comisaría N° 25 de la Ciudad, pero los policías no se la tomaron. El representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio por los delitos de trata de personas agravada con fines de explotación sexual, reiterado en dos oportunidades; explotación de la prostitución ajena agravada, en una sola oportunidad; explotación de la prostitución ajena en trece oportunidades, conforme ley N° 26.842; y explotación de la prostitución ajena en dos oportunidades según la antigua redacción del Código Penal, todo ello en concurso ideal con el delito de sostenimiento de casa de tolerancia, según el artículo 17 de la ley N° 12.331. La víctima que denunció haber sido subastada se constituyó como querellante y actora civil. |
| Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4, de manera unipersonal, condenó a dos de los imputados a penas de 8 años y 6 meses de prisión, a otros dos a 8 años de prisión y al último a 3 años de prisión en suspenso, por 15 hechos de trata de personas con fines de explotación sexual agravada y consumada que concurrieron materialmente entre sí, además de dos hechos de trata agravada en concurso real, en concurso ideal con el delito de sostenimiento, administración y regenteo de casa de tolerancia conforme al artículo 17 de la ley N° 12.331. Además, dispuso una reparación económica en favor de todas las víctimas e hizo lugar a la acción civil interpuesta por una de ellas. En este último caso, adicionó la indemnización de la acción civil a la reparación económica dispuesta en virtud del resto conforme a la normativa relativa al delito de trata de personas y declaró solidariamente responsables a los condenados por el pago de la misma. Ordenó el decomiso del inmueble donde tuvo lugar la comisión del delito y de un garaje que se encontraba en la misma cuadra, propiedad de los imputados, respecto del cual dispuso su intervención judicial y la incautación de las ganancias devengadas de esta última. Por último, decomisó el dinero hallado in situ y dinero, bonos y acciones obrantes en una cuenta en Suiza. Reafirmó el privilegio de cobro de las víctimas (juez Obligado). |
| Argumentos: | 1. Trata de personas. Explotación sexual. Daños y perjuicios. Reparación. Vulnerabilidad. Víctima. Justicia restaurativa. “Es sabido que la trata de personas con fines de explotación sexual usualmente tiene como víctimas a personas con un alto grado de vulnerabilidad que, como consecuencia del ilícito, ven coartada su libertad de autodeterminación y su poder de decisión. Se torna ineludible en estos casos reflexionar acerca del daño sufrido por ellas a la hora de ser explotadas como así también en la manera en que es posible repararlo”. “[E]n líneas generales, hoy en día resulta difícil pensar en un derecho penal sin tener en consideración a la víctima. Se ha buscado introducir poco a poco la resolución del conflicto como una arista más del proceso y, en efecto, la justicia restaurativa ha tomado paso tanto en la comunidad internacional como en el derecho interno. A grandes rasgos, ella apunta a que las víctimas cuenten con información real, que puedan ser parte e involucrarse en el proceso y obtener del ofensor una restitución o reivindicación”. “[H]a quedado comprobado que los hechos descriptos con anterioridad han tenido por víctimas a diecisiete mujeres, damnificadas directas de los delitos señalados; mujeres que han sido captadas, recibidas y explotadas sexualmente, aprovechándose los imputados de su situación de vulnerabilidad y quebrantando su consentimiento. [C]onforme a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino y a lo dispuesto en la normativa local vigente, corresponde reparar integralmente los perjuicios ocasionados a ellas”. “Una reparación para ser considerada justa debe aspirar a la reposición de las cosas al estado previo a la violación del derecho, sin perjuicio del derecho de la víctima a obtener una reparación complementaria por las consecuencias del ilícito y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que pueda haber sufrido. La reparación integral incluye entonces la restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantía de no repetición”. “[L]as regulaciones internacionales son contestes en enfatizar el deber de los Estados de proteger a las víctimas y facilitar la reparación de las lesiones patrimoniales y morales sufridas por ellas en todos los casos y, particularmente, en el caso de las víctimas de delitos como los reprochados en el presente. [L]os Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, reconocen la reparación adecuada, efectiva, proporcionada y plena que deben recibir las víctimas, estableciendo los elementos que debe incluir la misma (apartado IX)”. “Particularmente, en el caso del delito de trata de personas y en materia de explotación sexual, las regulaciones internacionales remarcan el derecho de las víctimas a una reparación de los daños sufridos. Es tal la vulneración de sus derechos fundamentales a la hora de ser explotadas, es decir, la lesión de su libertad de autodeterminación y hasta de su dignidad misma, que la comunidad internacional se ha preocupado específicamente por que sean remediadas luego”. “[L]os Principios y directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas, elaborados por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas en el año 2002, remarcan la importancia de la reparación. En concreto, su Principio 17 identifica la obligación de los Estados de proporcionar a las víctimas de la trata acceso a recursos eficaces y adecuados, mientras que la Directriz 9 confirma que esta obligación emana del derecho legal internacional de las personas víctimas de trata, como víctimas de violaciones de derechos humanos, a esos recursos. Como hemos visto, este principio encuentra amplio respaldo en las disposiciones internacionales de derechos humanos […]”. “[N]o es posible soslayar que, además de la situación de vulnerabilidad detallada en cada caso, las diecisiete víctimas de los hechos […] son mujeres y que, las conductas llevadas a cabo por los […] imputados se traducen en una manifestación de violencia y discriminación contra ellas. Por lo tanto, se torna necesario traer a colación los instrumentos internacionales que justamente buscan protegerlas. [A] nivel regional, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (‘Convención de Belém do Pará’), en su artículo 7, determina que: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en […] g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”. 2. Trata de personas. Reparación. Querella. Acción civil. Acceso a la justicia. “[E]l Estado Argentino ha asumido determinados compromisos internacionales que establecen la obligación de disponer las medidas necesarias para que las víctimas del delito de trata de personas con fines de explotación sexual reciban una reparación integral por los daños sufridos […]. En cuanto a la ley 26.364, de prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas, es importante señalar que su artículo 6 –modificado por ley 26.842–, al enumerar los derechos de las víctimas de los delitos de trata o explotación de personas, establece que éstos se garantizan ‘con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes’”. “[J]ustamente en virtud de ese deber estatal, no es posible limitar la reparación del daño causado a aquellas víctimas que han sido constituidas como querellantes o actoras civiles. [E]l Estado ha asumido una responsabilidad internacional que conlleva procurar reparar en la medida de lo posible a toda víctima de este delito, más allá de la condición que presente. [Aquí], sólo una de las damnificadas se presentó como querellante y actora civil […], mientras que las dieciséis restantes no lo hicieron, lo que sin duda no puede traducirse en un obstáculo para lograr el resarcimiento”. “[S]i bien [una de las víctimas] fue constituida como actora civil […] y, en el marco de esa acción, ha reclamado una indemnización determinada, ello no obsta a tener en cuenta su reparación […]. En este sentido, la [CFCP] ha señalado que ‘resulta arbitrario asignar identidad a la restitución contemplada en el art. 29 del C.P. y a la indemnización civil que la víctima del delito puede perseguir mediante el ejercicio de la correspondiente acción civil sea conjuntamente con la acción penal o autónomamente ante el fuero pertinente’ [hay cita]. [E]ntre ambas retribuciones, no existe una identidad tal que impida apreciar la situación de [la actora civil]. De hecho, se evalúan rubros distintos en los dos casos. Mientras que la reparación ordenada [respecto de la generalidad de las víctimas] busca restituir lo que en su oportunidad fue quitado a las víctimas del caso al momento de ser explotadas, los montos requeridos en el marco de la acción civil apuntan a resarcir los daños ocasionados luego como consecuencia de esa explotación”. “A su vez, ambas indemnizaciones difieren en su origen: mientras que la reparación integral […] se desprende de un deber internacional que […] obliga al Estado a reparar lo dañado a todas las víctimas y excede el interés privado de las partes, la retribución en el marco de la acción civil es de carácter dispositivo y depende exclusivamente del impulso de la parte damnificada. [E]s posible afirmar que no se evidencia un doble resarcimiento y que privar a [la actora civil] de obtener la reparación […] sería desfavorecerla tan sólo por el hecho de haber instado la acción civil, lo que, sin lugar a duda, el resto de las víctimas tiene la posibilidad de hacer en el futuro”. “[E]l Estado tiene la obligación de asegurar que todas las víctimas puedan tener acceso al resarcimiento que, tanto los instrumentos internacionales como la legislación interna, ponen en cabeza de ellas, sin supeditar ese derecho al papel que hayan tenido durante el proceso. En efecto, su acceso a la justicia debe ser eficaz y no debe requerir mayores exigencias legales que su condición de víctimas, máxime teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encuentran”. “Como corolario de ello, tampoco es posible privar de la reparación a aquellas víctimas que no han prestado declaración en el marco de las presentes actuaciones. Tal como fue detallado al momento de describir los hechos, la circunstancia de que hayan sido encontradas durante el allanamiento y, en esa oportunidad, entrevistadas por las profesionales presentes, es suficiente para acreditar que fueron víctimas de la explotación sexual llevada a cabo en Río Cabaña. Y, por lo tanto, de aquella condición de víctimas se desprende el derecho a obtener la reparación correspondiente. [E]s importante tener en cuenta que […] la ausencia de las víctimas de trata de personas durante el proceso se debe, en muchos casos, a la falta de medios y conocimientos necesarios para encarar un reclamo judicial”. “[S]e trata de mujeres en una clara situación de vulnerabilidad, condición que se presenta en las instancias previas a la comisión del delito y se acentúa durante y luego de su comisión, por lo que, en la mayoría de los casos, las víctimas no se encuentran preparadas para afrontar las dificultades que conlleva intervenir o declarar en un proceso penal, que implicaría revivir situaciones traumáticas y volver a sentirse cosificadas”. “Para ejemplificar ello, corresponde hacer mención, en primer lugar, a las circunstancias puntualizadas por las profesionales encargadas de entrevistar a [la víctima querellante y actora civil] respecto de las dificultades que tuvo […] a la hora de relatar los acontecimientos […]. En el mismo sentido, no es posible dejar de lado el desistimiento de querella realizado por [una de las víctimas]. En esa oportunidad, refirió que lo hacía por motivos personales, que ameritaban dedicar su tiempo a cuestiones que la ayuden a ‘superar los hechos denunciados’. Además, explicó que buscaba priorizar su salud física y mental, agregando que su intervención en estos actuados necesariamente implicaba una participación activa que no deseaba seguir teniendo”. 3. Trata de personas. Reparación. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Justicia restaurativa. “En los casos de trata de personas, la indemnización y la restitución a las que hace referencia el artículo 25.2 de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional se encuentran íntimamente relacionadas ya que las ganancias ilícitas que constituyen el producto del delito se vinculan íntimamente con la explotación de las víctimas y la vulneración de sus derechos fundamentales”. “[P]ara cuantificar el importe a resarcir, corresponde tener en cuenta el provecho económico que recibieron los dueños y encargados de ‘Rio Cabaña’ por la explotación de las diecisiete mujeres. [L]os imputados se beneficiaban económicamente de las copas y los pases que realizaban las mujeres, y fue posible establecer a través de los dichos de las víctimas, de las declaraciones testimoniales brindadas durante el debate y de la documentación secuestrada el valor de ello”. “Por otro lado, es preciso tener en consideración el tiempo que cada una de las víctimas fue explotada sexualmente […]. Como quedó asentado a la hora de analizar la materialidad de los hechos, algunas de ellas estuvieron mucho tiempo en el lugar, mientras que otras tan sólo un par de días. Por lo tanto, corresponde que la reparación sea calculada considerando el tiempo de explotación en cada caso”. “Si bien es evidente el grave perjuicio generado a las víctimas, es complejo ponerle un valor determinado que cumpla con la finalidad restaurativa. [C]orresponde tener en cuenta las ganancias generadas por los imputados mediante la explotación sexual de las víctimas, calculando el valor y la frecuencia de los pases realizados, como así también la cantidad de días que las mujeres trabajaron en el lugar”. “[E]l valor económico de los servicios de las víctimas está compuesto por los ingresos brutos obtenidos de la explotación de la víctima por parte del imputado –ganancia ilícita o enriquecimiento indebido– más la pérdida de oportunidades –lucro cesante–, representado por el valor de la mano de obra de la víctima de acuerdo con el salario mínimo aplicable según las leyes laborales”. “[E]n el caso de la explotación sexual, la normativa estadounidense [TVPA, por sus siglas en inglés] permite calcular la ganancia indebida multiplicando los siguientes rubros: a) el período en el que la víctima fue explotada, b) el promedio de clientes prostituyentes por unidad de tiempo y c) el promedio de la ganancia del tratante por cada acto de explotación de la víctima”. “[L]a habitualidad del cobro de las multas surge del contenido del cuaderno ‘Gloria’ sin identificación, secuestrado durante el allanamiento. Además, no es posible soslayar que estas multas eran retenidas del producto de los pases y que se traducen como un engranaje más del sistema de explotación […]. Por lo tanto, a fin de calcular el punto [de ganancia ilícita indebida] es acertado dividir por dos el promedio del valor del pase –según el porcentaje retenido por los imputados– y sumarlo al promedio calculado para la multa. [E]n virtud del tiempo transcurrido desde la fecha del hecho, corresponde aplicar al monto resultante según cada víctima de acuerdo a la tasa activa del Banco Nación”. “Por su parte, para calcular la pérdida de oportunidades –lucro cesante̶̶–, la normativa internacional TVPA […] indica que es necesario multiplicar el período en el que la víctima fue explotada por el salario mínimo o predominante aplicable para el tiempo y el lugar, más las horas extras que se calculen […]. Siguiendo este criterio, corresponde tener en cuenta lo que podrían haber ganado las víctimas de haber trabajado libremente. En este sentido, es procedente el cálculo realizado por la Fiscalía ya que, en atención a la dificultad que representa establecer la suma compensatoria bajo estas circunstancias, resulta atinado considerar las ganancias que hubiesen percibido de haberse desempeñado dentro de un marco legal”. 4. Trata de personas. Explotación sexual. Acción civil. Indemnización. Daños y perjuicios. Código Civil y Comercial de la Nación. Daño psicológico. Pericia médica. Daño moral. Responsabilidad solidaria. “[L]os imputados […] explotaron sexualmente a [la actora civil] para obtener un beneficio económico. [N]o acredité que haya sido subastada y violentada físicamente. [E]xplicaré el derecho que tiene [la víctima] de ser indemnizada económicamente por los daños y perjuicios que sufrió producto de la explotación sexual a la que fue sometida”. “El principio general de alterum non laedere –que emana de la letra del artículo 19 de la Constitución Nacional– establece que en nuestra sociedad tenemos el deber de evitar causar a otro un daño no justificado. Entonces, si se produce un daño y el autor no logra eximirse de la responsabilidad, nace su obligación de reparar los efectos propios de su accionar (artículos 1710 y 1716 del C.N.C.C.). En otras palabras, la producción de un daño es el presupuesto necesario para que haya responsabilidad. Y la responsabilidad se traduce en una sanción patrimonial para el demandado en caso de comprobarse la hipótesis del damnificado”. “Siguiendo esta lógica, el artículo 1737 del referido código establece que hay daño cuando ‘se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva’. [D]e comprobarse el daño y la responsabilidad del autor, los artículos 1740 y 1741 de ese cuerpo legal, establecen que la reparación de la víctima deberá ser plena y, en consecuencia, abarcar tanto los perjuicios de carácter patrimonial como extra patrimoniales. En palabras de nuestro más alto Tribunal y conforme lo sostuvo en la causa ‘Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente’, la ‘integridad de la persona –tanto en su aspecto físico como en el psíquico y el moral– tiene en sí misma un valor indemnizable’. De ello se sigue que se debe ponderar la magnitud del daño como un factor determinante para definir una indemnización justa. Es preciso cuantificar el daño en función de la prueba reunida porque la reparación no se logra ‘si el resarcimiento –producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces– resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible’ [hay cita]. [L]a indemnización debe ser ‘integral’, lo que equivale a decir ‘justa’, porque ‘si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte, la indemnización no sería acabada’”. “La jurisprudencia y la doctrina son pacíficas en cuanto a que es necesario acreditar la existencia, por un lado, de un hecho antijurídico y por otro, de un daño. Además, se requiere la comprobación de la existencia de un nexo de causalidad que los una y, por último, la atribución del daño al autor. [E]s incontrovertible la existencia de un hecho antijurídico. [C]uatro de los cinco imputados se organizaron para captar y recibir mujeres con el fin de explotarlas sexualmente para obtener un beneficio económico mientras que el quinto […] participó exclusivamente del último tramo de la maniobra. Deberán responder penalmente por esa conducta. Desde una perspectiva civil, infringieron el deber de no dañar a otro. [T]ambién es incuestionable que [la víctima] sufrió un daño”. “Además, es evidente el nexo de causalidad entre la conducta antijurídica de los imputados y el daño sufrido por [la víctima]. Su experiencia en ‘Río Cabaña’ claramente la afectó, reduciendo notablemente sus capacidades para desenvolverse en la vida en sociedad. [L]e produjeron […] cuanto menos, un menoscabo concreto y verificable de sus facultades psicológicas y espirituales. [L]os imputados deberán –de manera solidaria– hacerse cargo de la reparación integral del daño que le causaron […]”. “[La representante] de la víctima de identidad reservada […], y bajo la guía del principio general de reparación plena, solicitó la suma de: a) novecientos mil pesos ($900.000) en concepto de reparación por incapacidad física sobreviviente b) tres millones de pesos ($3.000.000) en concepto de reparación por incapacidad psíquica sobreviviente; c) cien mil pesos ($100.000) por lesión estética; d) quinientos mil pesos ($500.000) por gastos de tratamiento psicológico y psiquiátrico; e) trescientos mil pesos ($300.000) por gastos médicos, de farmacia y de transporte y f) cuatro millones de pesos ($4.000.000) por daño moral. Es decir, un total de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) más intereses fijados a la tasa activa del Banco Central de la República Argentina”. “[E]n relación al método para definir el resarcimiento, la [CSJN] en el fallo ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios’, sostuvo que ‘no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación’. Por eso, es que utilizaré solo como referencia los resultados arrojados por la conocida fórmula ‘Méndez’”. “[E]stá acreditado el daño psicológico alegado. La prueba pericial producida así lo demuestra. Los médicos concluyeron que [la víctima] ‘presenta una afección compatible con Trastorno por estrés postraumático vinculado con los hechos denunciados, compatible con Reacción vivencial neurótica con manifestación fóbica depresiva en grado III, con una incapacidad estimada del 33%’”. “La jurisprudencia en la materia califica al daño psicológico como aquel que perturba el aparato psíquico y lo altera o modifica patológicamente. Entonces, el trauma que sufre [la víctima] a consecuencia de la explotación sexual a la que fue sometida, debe ser calificado como un daño en su psiquis. La prueba pericial es contundente al respecto motivo por el cual se le debe atribuir la responsabilidad a los imputados”. “La vulnerabilidad de [la víctima] se acentuó luego de su experiencia en ‘Río Cabaña’ porque a todas las características que la definían previamente –falta de educación, bajo nivel económico, entre otras– le agregó una disminución del 33% de su capacidad psicológica y emocional. [D]e los informes […] se desprende que [la víctima] sufre depresión, angustia, fobias, inquietudes, miedos e inseguridades. [C]onforme lo explicaron los médicos, el daño que sufrió es permanente”. “[E]ntiendo razonable la pretensión de la querella de que los imputados paguen por los gastos del tratamiento psicológico y psiquiátrico de [la víctima]. El daño psicológico […] está probado. Además, los médicos concluyeron que: ‘la patología psíquica es persistente, prolongada en el tiempo e irreversible. El compromiso de las relaciones vinculares y con el medio social requiere tratamiento psicológico, por la intensidad de los síntomas. Dos años de tratamiento con frecuencia de dos sesiones semanales. El valor promedio de sesión es de $1500 […]. Asimismo, haré lugar a lo solicitado por la querella en relación a los gastos médicos, de farmacia y de transporte […] tanto por la incapacidad física sobreviniente como por la psicológica que le ocasionó el delito […]”. “[R]esta que me expida sobre el reclamo indemnizatorio por el daño moral que le ocasionó el accionar de los imputados. [E]stá legislado en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación y es caracterizado como un perjuicio de carácter extra patrimonial porque afecta al espíritu de las personas. [L]a [CSJN] sostuvo en el fallo ‘Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688’ que el ‘valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia”. “Además, nuestro máximo tribunal en el fallo ‘Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios’ estableció que el daño moral ‘debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de la agresión padecida– la inevitable lesión de los sentimientos del demandante’ [y que] para la ‘fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste’”. “[E]l hecho de que [la actora civil] haya sido víctima del delito de trata de personas supone, irremediablemente, una afectación en su persona de carácter extra patrimonial. Así, es preciso fijar un monto justo de reparación económica por el daño que sufrió en su espíritu, del cual los imputados son responsables solidariamente”. “En el precedente ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios’ la Corte Suprema explicó que ‘el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido’ como así también que ‘el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales’. [Deben tenerse] en cuenta las posibilidades concretas que el dinero le procurará y a las que, previamente, por sus condiciones personales, no podría haber accedido”. “Así, considero que el dinero la podrá ayudar a superar y enfrentar el dolor que le causó el delito del cual fue víctima porque, en primer lugar, se la reconoce en su derecho a recibir una reparación económica por los daños y perjuicios que sufrió, lo que puede ayudarla a paliar su desconfianza con las instituciones del país y, en segundo término, le genera la posibilidad de acceder a ‘una vivienda en la que pueda instalarse tranquilamente con su hijo’ y tener una vida más próspera y saludable”. |
| Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de la Capital Federal |
| Juez/a: | Daniel Horacio Obligado |
| Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA ACCIÓN CIVIL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN DAÑO MORAL DAÑO PSICOLÓGICO DAÑOS Y PERJUICIOS EXPLOTACIÓN SEXUAL INDEMNIZACIÓN JUSTICIA RESTAURATIVA PERICIA MÉDICA QUERELLA REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS REPARACIÓN RESPONSABILIDAD SOLIDARIA TRATA DE PERSONAS VICTIMA VULNERABILIDAD |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6545 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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