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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6570| Título : | Capossiello (Causa N° 19687) |
| Fecha: | 9-may-2024 |
| Resumen : | En 2022, una mujer fue condenada a la pena de 25 años de prisión por considerarla penalmente responsable, entre otros delitos, del delito de trata de personas con fines de explotación laboral y reducción a la servidumbre agravada, entre otras circunstancias, por la consumación de la explotación, en perjuicio de cuatro víctimas. Asimismo, dos hombres fueron condenados a 14 y 6 años de prisión como partícipes necesario y secundario de dicho delito, respectivamente. El tribunal interviniente, de conformidad con el artículo 29 inciso 2° del Código Penal y el artículo 28 de la ley N° 26.364, ordenó la reparación del daño moral ocasionado a dos de las víctimas por un monto de $ 30.000.000 y de las otras dos por montos de $ 15.000.000 y $ 10.000.000, respectivamente. Asimismo, atento a su carácter de deudas de valor, dispuso la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del veredicto hasta el efectivo cobro. Decomisó tres inmuebles y tres vehículos, además de los pesos argentinos y la divisa extranjera secuestrados, junto con las sumas dinerarias existentes en distintos bancos en países extranjeros, y afectó todos esos bienes al cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la sentencia condenatoria. Por otra parte, absolvió a los condenados por el delito de trata de personas en perjuicio de otras seis víctimas por considerar prescripta la acción. En lo que aquí interesa, contra esa decisión, la defensa de los tres condenados interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, planteó que debía aplicarse el artículo 5 de la ley N° 26.364 en favor de sus asistidos, ya que ellos también habían sido víctimas del líder de la organización sectaria. Por otro lado, postuló que se había aplicado erróneamente la ley N° 26.842, ya que, en cualquier caso, correspondía la aplicación de la ley anterior en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, por haber tenido comienzo los hechos con anterioridad a la reforma del año 2012. Por su parte, la defensora pública de víctimas, patrocinante de dos personas por cuya victimización los imputados fueron absueltos, interpuso un recurso de casación a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, pese a no ser querellante. Solicitó que se casara la sentencia y se efectuara una nueva cuantificación de la pena. Entre sus argumentos, sostuvo que la acción no estaba prescripta, ya que el plazo debía computarse desde la fecha del allanamiento, en la cual se desbarató la organización delictiva, y no desde la fecha previa en la que sus patrocinados habían podido escapar, pues los efectos de la sujeción coercitiva habían continuado y les habían impedido formular denuncia. Además, afirmó que, incluso si se considerase prescripta la acción penal, la reparación de las víctimas no dependía de la existencia de una sentencia condenatoria, conforme a las obligaciones internacionales del Estado. El representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado por las víctimas patrocinadas por la defensora pública de víctimas y que se las declarara, junto con otras cuatro personas, víctimas del delito de trata, con la correspondiente indemnización por el daño moral que se había tenido por acreditado en la sentencia. Sostuvo que, a los fines del cómputo de la prescripción de la acción, correspondía utilizar la fecha del allanamiento y no la de la efectiva salida de las víctimas de la organización, ya que, luego de ser sometidas durante años a un complejo y profundo proceso de persuasión coercitiva, una vez que lograron huir del único ámbito en el que habían vivido desde su nacimiento, y a sabiendas de la peligrosidad y las posibles represalias de los líderes de la secta, no era viable exigirles que se expusieran a sus explotadores y formulasen denuncia penal. |
| Decisión: | La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó las condenas y las reparaciones impuestas por el tribunal inferior. Por otra parte, si bien confirmó la prescripción de la acción en relación con otras 6 víctimas, casó parcialmente la sentencia y reenvió las actuaciones a fin de que el tribunal fije una reparación en su favor, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado (jueza Figueroa y jueces Petrone y Barroetaveña). |
| Argumentos: | 1. Trata de personas. Prueba. Víctima. Vulnerabilidad.
“[N]o debe soslayarse, que tal como acertadamente señalado el Fiscal General durante el término de oficina ante esta instancia ‘…son competentes para condenar por indicios, sin requerir la presencia de prueba directa en todos los casos y menos aún se podrá exigir ello en una causa instruida por el delito de trata de personas, en donde las víctimas se encontraban en situación de vulnerabilidad, amenazadas, engañadas, sometidas a una constante violencia psicológica, en donde tuvieron que deconstruirse y desconfiar de aquella persona que creían que sabía todo lo que ellas pensaban y querían, que estaba prácticamente en el interior de las mentes de cada uno. Luego de haber pasado por un proceso de persuasión coercitiva mantenido en el tiempo, identificarse como víctima no resulta un paso sencillo y menos aún denunciar a quienes reconocen como familia y como el único círculo afectivo y social en el que desenvolvieron durante gran parte de su vida’”.
2. Trata de personas. Delito permanente. Ley aplicable.
“[E]l a quo ha efectuado una correcta aplicación de la ley sustantiva toda vez que tratándose la trata de personas de un delito permanente, el momento de comisión de los hechos se extiende aun después de su consumación, resultando de aplicación la ley vigente al cesar las conductas comisivas […]. En la medida la trata de personas configura un delito permanente y atento a que durante el lapso de duración del injusto endilgado a los encartados entraron en vigencia dos leyes (en los años 2008 y 2012), resulta de aplicación aquella vigente al momento en que cesó de cometerse ese accionar delictuoso, esto es, el año 2018 con el desbaratamiento de la organización […] a partir de los allanamientos realizados por el juzgado instructor […]”.
3. Trata de personas. Organizaciones coercitivas. Daño psicológico. Peritos.
“[V]ale reparar en que las víctimas en estas actuaciones se encontraban inmersas en una organización sectaria, si bien ‘…no existe en nuestro sistema penal una figura jurídica que contemple a los líderes de sectas como sujetos punibles o imputables por la sola actividad sumamente peligrosa que muchas veces despliegan… [l]as posibles secuelas de las víctimas de movimientos sectarios pueden resultar similares a las observadas en víctimas de otras experiencias traumáticas o acontecimientos estresantes de la vida, tales como abusos sexuales, accidentes y diferentes tipos de lesiones o enfermedades. La posibilidad de determinar esas reacciones, es decir el daño psicológico reactivo a los hechos vividos… a través de la tarea del perito psicólogo, constituye una tarea de suma importancia en la justicia penal, dado que posibilita ubicar este tipo de conductas desplegadas por los líderes o miembros sobresalientes de esas organizaciones, como factibles de una imputación penal’ [hay cita]”.
4. Trata de personas. Prescripción. Extinción de la acción penal. Delito permanente. Reparación. Decomiso. Vulnerabilidad. Perspectiva de género.
“[E]l tribunal [inferior] consideró como cese de la conducta delictiva la salida de la organización sectaria. Postura que considero acertada, pues resulta concordante con la asumida por el Procurador General de la Nación en el […] precedente de la Corte ‘Jofré, Teodora s/ denuncia’, en donde se afirmó que, a la luz de la doctrina moderna, se debe considerar permanente el mantenimiento de la situación típica de cierta duración por la voluntad del autor. Es decir, en palabras del procurador ‘…lo que perdura es la consumación misma se hace referencia a que la permanencia mira la acción y no sus efectos’.
[E]l tribunal valoró el testimonio de [una de las seis víctimas cuya acción halló prescripta], quien relató que ‘…recién cuando pudieron salir de la organización descubrieron que había otro mundo, distinto al que ellos habían conocido’ lo que refleja que, más allá de las innumerables consecuencias psicológicas que seguramente continuaron sufriendo, una vez que dejaron la organización sectaria, no sólo pudieron conocer otras realidades, sino que recuperaron la libertad y capacidad de autodeterminación. [C]onsidero que el tribunal ha efectuado una correcta interpretación normativa, pues extender la consumación de la situación típica hasta tanto los responsables de la organización fueron detenidos implicaría una interpretación de las normas sobre la extinción de la acción penal por prescripción in malam partem”.
“[E]l tribunal [inferior] aseveró mediante diversas frases que [las seis víctimas cuya acción se encontraba prescripta] fueron víctimas de los hechos cometidos […]. Por ello, de conformidad a lo establecido en el fondo de reparación de víctimas previsto en los arts. 29 incisos 1° y 2° del CP, y en el art. 28 de la ley 26364, que en consonancia con variada normativa internacional impone la necesidad de que el Estado otorgue a las víctimas del delito de trata de personas una reparación económica, sin necesidad de asumir un rol activo en el proceso judicial, corresponde que el tribunal oral incorpore a [estas seis] víctimas […] y que fije la reparación económica de todas ellas mediante la distribución de los bienes decomisados conforme el art. 23 del CP. [L]a acción impulsada dirigida a obtener una reparación de las víctimas por el daño sufrido sin requerir mayores exigencias legales y procesales a las mismas en razón de su vulnerabilidad […] se encuentra en un todo conforme con la normativa internacional […]”.
“[L]a Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, recientemente en la ‘Guía de Prácticas Aconsejables para Juzgar con Perspectiva de Género’, expresó una serie de pautas y reglas de conductas aconsejables para que el personal que administra justicia pueda reconocer la dinámica de las relaciones de género. En su punto N° XII, la guía menciona la Reparación integral, refiriendo que ‘El concepto de reparación integral incorporado al ámbito de los derechos humanos… Tales medidas de reparación incluyen, … a las reparaciones simbólicas, las garantías de no repetición y las medidas transformativas o diferenciadas, cuyas posibilidades de implementación dependerán de la materia sometida a juzgamiento y del ámbito de competencia de cada órgano judicial… Aquí es necesario destacar que la reparación integral no siempre debe identificarse con la sanción penal (sentencia condenatoria) […]”. PRESCRIPCION EXTINCION DE LA ACCION PENAL PERSPECTIVA DE GENERO REPARACION DECOMISO |
| Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala I |
| Juez/a: | Daniel Antonio Petrone Diego Gustavo Barroetaveña Ana María Figueroa |
| Voces: | DAÑO PSICOLÓGICO DELITO PERMANENTE LEY APLICABLE ORGANIZACIONES COERCITIVAS PERITOS PRUEBA TRATA DE PERSONAS VICTIMA VULNERABILIDAD |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6545 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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