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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6569| Título : | Murillo (Causa N° 5216) |
| Fecha: | 26-jun-2024 |
| Resumen : | Una joven en situación de vulnerabilidad que tenía un hijo con problemas de salud y, además, se encontraba embarazada, comenzó a concurrir a la casa de una mujer que le ofrecía contención bajo una aparente relación de amistad y protección. Ambas eran practicantes del culto umbanda. Mediante engaños vinculados a supuestos “trabajos espirituales” y “curaciones” para el hijo, la mujer le generó una deuda ficticia por sumas exorbitantes, sometiéndola a una servidumbre por deudas (debt bondage). Le dijo que su pareja la engañaba y que se tenía que separar, lo cual efectivamente hizo. Luego, cuando la madre de la joven la echó de su casa, la mujer la acogió en la suya, con lo cual incrementó su deuda al adicionarle el alquiler de la vivienda, además de gastos diarios y préstamos que supuestamente habría contraído para poder alojarla. Luego de unos meses, la víctima le dijo al padre de su hijo que ya no podía hacerse cargo de él. Tramitaron la responsabilidad parental judicialmente y el niño quedó a cargo del padre. La mujer no la dejaba ver a su hijo y restringía sus comunicaciones telefónicas. La amenazó con dañarlo si no le pagaba y la obligó a prostituirse, incluso durante el transcurso de dos embarazos que transitó con posterioridad. La amedrentó con la figura de un supuesto jefe umbanda, que presuntamente le daba instrucciones y le transmitía lo que la joven debía hacer en su calidad de devota. Por otra parte, coaccionó a la víctima para que hiciera trámites, cuidara de su nieto y realizara todos los quehaceres domésticos. La mujer fue acusada por trata de personas con fines de explotación sexual agravada. Su defensa alegó que la prostitución era ejercida voluntariamente y que existía una relación de paridad y afecto entre ambas, dada su similar condición social. La defensora de la víctima solicitó una reparación por cada uno de los rubros previstos como daños resarcibles: daño inmaterial –incluido el daño moral, el daño al proyecto de vida y el daño psicológico–; daño material, comprensivo del lucro cesante y la pérdida de chance; y restitución de subsidios estatales, ayudas económicas particulares, cuotas alimentarias retenidas y dinero obtenido por la venta de muebles y electrodomésticos. También solicitó el decomiso del inmueble donde se produjo la explotación, el reconocimiento de la prioridad en el cobro de la víctima y la actualización del monto. |
| Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay, por unanimidad, condenó la imputada a la pena de ocho años de prisión por considerarla autora penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por el aprovechamiento de la vulnerabilidad, el uso de amenazas y violencia, el embarazo de la víctima y la consumación de la explotación. Asimismo, fijó una reparación en favor de la víctima por la suma de $38.000.000 en concepto de daño material e inmaterial (jueza Rojas y jueces Gallino y Arango). |
| Argumentos: | 1. Trata de personas. Explotación sexual. Reparación. Decomiso. Debida diligencia. Dictamen. Daño psicológico. “[L]a procedencia de la reparación solicitada deberá ser analizada a la luz del art. 29 del Código Penal […]. Asegurar la indemnización de las víctimas en los supuestos de trata de personas es una obligación internacional asumida por el Estado argentino al suscribir el Protocolo de Palermo de las Naciones Unidas […] que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. [S]e comenzará por señalar el período de tiempo de sometimiento de la víctima, el cual ha sido determinado por la acusación en el periodo que va desde al menos el 5 de julio de 2021 hasta el 4 de octubre de 2022, día en que se llevó a cabo el allanamiento, constituyendo un total de 15 meses”. “[S]eguiré en el presente el criterio de la Dra. Rojas en la […] causa ‘Maydana’. Oportunidad en la que señaló: ‘...en lo que respecta al monto que he de establecer <prudentemente> conforme lo prevé el art. 29 de nuestro código de fondo, he de aclarar en primer término que comparto las directrices indicadas por la Coordinadora del Programa de Asesoramiento y Promoción de Derechos de las Víctimas del Delito de Trata de Personas de la Defensoría General de la Nación en su dictamen técnico-jurídico. Allí, respecto de la mensuración de la reparación, ha indicado que el daño material incluye el daño emergente, el lucro cesante, el daño al patrimonio familiar, el reintegro de costas y gastos. Respecto del carácter inmaterial, la CIDH ha reparado daños en la esfera moral, psicológica, físicos, al proyecto de vida, así como daños colectivos y sociales’. Ello resulta compatible con las disposiciones de nuestro Código Civil y Comercial”. “El daño al patrimonio afecta o conculca intereses patrimoniales individuales o colectivos que integran la esfera de actuación lícita del damnificado. [S]e bifurca en el daño emergente y el lucro cesante. Según la clásica diferenciación, el daño emergente consiste en el perjuicio efectivamente sufrido, en el empobrecimiento, disminución o minoración patrimonial que produjo el hecho nocivo. El lucro cesante se configura con la pérdida del enriquecimiento patrimonial razonablemente esperado, o sea la frustración de las ventajas, utilidades, ganancias o beneficios de los que se privó al damnificado [...]. En la pérdida de chances lo que se frustra es la probabilidad o expectativa de ganancias futuras, en las que lo que se indemniza no es todo el beneficio esperado (caso del lucro cesante) sino la oportunidad perdida. El denominado daño moral comprende todas las repercusiones no patrimoniales, algunas de las que el artículo 1738 enumera enunciativamente: los derechos personalísimos de la víctima, su dignidad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y la interferencia de su proyecto de vida o plan existencial vital de la persona [hay cita]”. “Se ha considerado que ‘la evaluación del daño moral no está sujeta a cánones estrictos; corresponde a los jueces establecer prudentemente el «quantum» indemnizatorio tomando en cuenta su función resarcitoria, el principio de reparación integral, la gravedad de la lesión espiritual sufrida y el hecho generador de la responsabilidad, sin que quepa establecer ninguna relación forzosa entre el perjuicio material y el moral’ [hay cita]”. “En lo que respecta al daño psicológico, debe considerarse dentro de la reparación acordada por daño moral, así se ha establecido: ‘[s]abido es que el daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro, toda vez que desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material (por la repercusión que pueda tener sobre su patrimonio), cuanto un daño no patrimonial o moral (por los sufrimientos que sea susceptible de producir)...’ [hay cita]. ‘[S]ólo será resarcible […] en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del [evento dañoso], sea coherente con éste y se configure en forma permanente’ [hay cita]. “‘[S]i el daño psíquico conlleva una ‘incapacidad’ real de la conciencia del sujeto, esto es, lo disminuye efectivamente en su nivel intelectual, entrará dentro del daño material; y si, en cambio, solo se trasunta en las afecciones a, su psiquis desde el plano puramente existencial (neurosis, fobias, angustia, vida de relación, etc.), cae en la órbita del daño extrapatrimonial o moral, pues ha recaído sobre las emociones de la vitalidad, o las vivencias emocionales de la conservación del individuo, o de la necesidad de estimación’ [hay cita]”. 2. Trata de personas. Explotación sexual. Reparación. Víctima. Proyecto de vida. “Respecto a los alcances del daño al proyecto de vida en el nuevo Código Civil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ‘Loayza Tamayo Vs. Perú’ establece que el daño al proyecto de vida ‘ciertamente no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el daño emergente’. [E]l denominado ‘proyecto de vida’ atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas’. [L]esiona el ejercicio mismo de la libertad ontológica del ser humano mientras que el daño denominado «moral» […], incide en el aspecto psíquico de la persona, más precisamente en el emocional’”. “En el caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, […] la Corte I.D.H., [sostuvo que] la persona tiene solo una vida para realizar sus legítimos proyectos y aspiraciones y cuando se trunca, menoscaba o retarda esas aspiraciones ilegítimamente, el sujeto es herido en su libertad personal y en sus posibilidades temporales de realizarlas. Cuando se trata de un retardo o un menoscabo, pero sin llegar al punto de la supresión definitiva del proyecto de vida y la víctima se encuentra con vida, pareciera lógico que deba analizarse prioritariamente las alternativas de reparación in natura, ‘la restitutio in integrum, como forma par excellence de reparación’. Cuando se ha truncado definitivamente el proyecto de vida, la única alternativa posible es la solución indemnizatoria”. “[E]n este sentido cabe destacar que el nuevo Código trata el daño al proyecto de vida en el art. 1738 bajo el título de ‘Indemnización’, lo que tiene una significación técnica jurídica específica, como una de las formas de reparación'. Esta apreciación […] debería llevar a considerar que el daño al proyecto de vida es siempre indemnizable, en el derecho argentino, sin perjuicio de que en ocasiones, esa indemnización pueda ser acompañada de alguna forma de reparación en especie, no dineraria, cuando ello fuere posible, lo que lógicamente podría tener una incidencia en la evaluación de la indemnización, dado que no es igual la entidad del daño al proyecto de vida cuando se ha producido un retardo reparable, que cuando se trata de un grave menoscabo de difícil reparación o una frustración definitiva del mismo’ [hay cita]”. “El daño al proyecto de vida se materializa en el caso a través de la angustia manifestada por la víctima, la pérdida de opciones producto de la problemática inherente al ejercicio de la prostitución a que fue sometida, la pérdida de contacto con su hijo, y de las relaciones familiares lo que evidentemente dificultó su futuro inmediato truncando la posibilidad de continuar normalmente con sus planes de vida, fijándose en la suma de $7.000.000”. 3. Reparación. Ejecución de sentencia. Vivienda. Trabajo. “Para el caso que los bienes de la condenada Murillo no alcancen para cubrir la reparación dispuesta, la suma faltante deberá ser cubierta por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas con los recursos del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata, ello de conformidad a lo normado por el art. 3, segundo párrafo de la ley 27.508. Asimismo, dicho organismo podrá, con la conformidad de la víctima, satisfacer la reparación con la entrega de una vivienda digna y el otorgamiento de trabajo registrado, lo que deberá ser procurado por la Sra. Defensora Pública de la víctima ante el Fondo de Asistencia Directa Víctimas de Trata o por donde corresponda, según lo receptado por los incs. d) e i) del art. 12 de la Ley 26.842”. “Se dispone además como reparación, en caso de ser requerido por la víctima o su grupo familiar, se dispense tratamiento psicológico y psiquiátrico gratuito, lo que deberá ser canalizado por la Sra. Defensora Pública de la víctima ante el Centro De Asistencia a Las Víctimas De Trata De Personas o los organismos estatales que corresponda acorde a lo receptado por el art. 4 inc. b de la Ley 26.842”. |
| Tribunal : | Tribunal Oral Federal de Concepción del Uruguay |
| Juez/a: | Mariela Emilce Rojas Jorge Sebastián Gallino |
| Voces: | DAÑO PSICOLÓGICO DEBIDA DILIGENCIA DECOMISO DICTAMEN EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPLOTACIÓN SEXUAL PROYECTO DE VIDA REPARACIÓN TRABAJO TRATA DE PERSONAS VICTIMA VIVIENDA |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6545 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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