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Título : Cho (Causa N° 17741)
Fecha: 22-may-2024
Resumen : Un hombre privó de su libertad a una mujer y a sus dos hijos menores de edad y los redujo a la servidumbre durante cuatro años. En ese plazo, los obligó mediante violencia física y verbal a realizar diversas tareas laborales. Luego, las víctimas lograron escapar del domicilio. Entonces, el hombre fue imputado por el delito de reducción a la servidumbre. En ese marco, el tribunal interviniente lo condenó a la pena de ocho años de prisión. Luego, la defensa pública de las víctimas solicitó su reparación económica. En ese marco, los jueces ordenaron la indemnización del daño. Para fundar su decisión, se basaron en la necesidad del resarcimiento estipulada en el artículo 29 del Código Penal.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de la Capital Federal dispuso la reparación integral en favor de la víctima por la suma total de $ 44.104.090,20. Además, ordenó la subasta pública del inmueble decomisado para pagar la reparación (jueces Giménez, Costabel y Gorini).
Argumentos: 1. Reparación. Víctima. Explotación laboral. Daño material. Daño moral. Valoración de la prueba. “[E]n primer lugar, corresponde destacar que la ley 27.508 creó el fondo fiduciario público bajo la denominación de ‘Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata –Ley 26.364–’, mediante el cual se modificó la ley 26.364 e incorporó en su artículo 28 la obligación de ordenar las restituciones económicas que correspondan a las víctimas en los casos de trata y explotación de personas, como medida destinada a reponer las cosas al momento anterior a la comisión del delito. En esa misma dirección, el legislador tuvo especial consideración al establecer en el artículo 29 del Código Penal de la Nación que, mediando sentencia condenatoria, el tribunal podrá ordenar la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias, como así también la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. Debemos señalar que no solo las normas internas regulan esta especial protección a las víctimas de este tipo de delitos, sino que en el plano internacional nuestro país ha asumido compromisos en esa dirección, en pos de luchar contra la trata de personas y evitar su explotación, como en el caso de la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, incorporada a nuestra legislación bajo la ley 25.632, mediante la cual se exige a los Estados parte establecer mecanismos adecuados para que las víctimas de trata obtengan una reparación e indemnización, adoptando las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho ello, no cabe duda del derecho que le asiste a la víctima [del caso] de percibir una restitución económica que abarque la reparación integral y, en consecuencia, así lo dispondrá este tribunal. Para determinar el monto, se tendrán en cuenta los distintos elementos materiales que conformaron parte del plexo probatorio de autos, como ser la duración del cautiverio y trabajo forzoso –entre otros–”. “[B]ajo las pautas delineadas por la normativa que rige en la materia y los sucesos comprobados, entendemos que resulta acertado el cálculo realizado por la parte a la hora de tabular el daño material que abarque los 60 meses en los que [la víctima] sufriera tal aberrante situación de cautiverio y explotación laboral, tomando para ello como referencia el valor actualizado del Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por el Poder Ejecutivo al día de hoy […] para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo (RESOL-2024-9-APN-CNEPYSMVYM#M), lo que suma un total de pesos catorce millones cincuenta y ocho mil novecientos siete con veinte centavos ($14.058.907,20). A su vez, durante el período señalado el condenado retuvo las tarjetas de débito de la víctima que le daban acceso al cobro de la asistencia estatal bajo la Asignación Universal por Hijo en relación a sus dos descendientes menores. Teniendo en cuenta [el valor al que se encuentra fijada dicha] prestación social […] al día de hoy [y] multiplicándolo por la cantidad de 60 meses (lapso del cautiverio) y luego por dos (hijos), [llegamos a un] total de pesos cinco millones cuarenta y cinco mil ciento ochenta y cuatro ($5.045.184)”. 2. Víctima. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Daño. “[C]uantificar económicamente el daño sufrido por la víctima no resulta posible o, al menos, atinado, pues solo ella puede dimensionar el calvario vivido y los perjuicios que le han generado las acciones de los condenados; dicho eso, tales circunstancias no pueden resultar óbice para que, en definitiva, reciba una compensación reparadora integral”. “[T]eniendo en cuenta la petición de la víctima en torno a la cuantificación de la reparación de los daños psicológicos y por ella realizada para afrontar las duras consecuencias del menoscabo sufrido, habiendo sido consentido por el representante de la vindicta pública, entendemos que corresponde hacer lugar a la pretensión del modo solicitado, es decir, fijar en ese concepto la suma de pesos veinticinco millones ($25.000.000). En definitiva, para conformar la reparación integral que le corresponde a la víctima bajo los lineamientos emanados de la ley 27.372 (Derechos de las Víctimas de Delitos), la ley 26.842 (Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas), la ley 27.508 (Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata) y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, como así también por el art. 23 y concordantes del Código Penal de la Nación, se habrán de sumar los conceptos arriba fijados, estableciéndose en un total de pesos cuarenta y cuatro millones ciento cuatro mil noventa y uno con veinte centavos ($44.104.091,20), sujeto a la actualización del índice de inflación acumulado al momento efectivo del cobro (IPC I.N.D.E.C.)”. 3. Decomiso. Inmuebles Reparación. Indemnización. “[D]ecomisado que fuera el bien en cuestión bajo las pautas del art. 23 del C.P., ahora el destino del mismo [será] definido siguiendo los lineamientos fijados por el legislador en las leyes específicas destinadas a regular esta especie de delitos. En definitiva, toda la codificación nacional e internacional tiene por objeto común lograr el resarcimiento o compensación de la víctima a través de los medios legales disponibles en cada caso en particular. En ese orden de ideas, hemos de resaltar que esta aplicación normativa no versa sobre disposiciones de figuras típicas o derechos de los justiciados que impliquen una afectación de las garantías establecidas por el art. 2 del código de fondo [lo cual] fue incluso rechazado por el tribunal. Lejos de ello, la solución que aquí se adopta no modifica derechos de fondo y a todas luces surge como las más acertada para lograr de manera pronta y eficaz la recomposición a la víctima, otorgándole al bien inmueble cuyo desapoderamiento ya fuera zanjado, el mejor destino para los intereses perseguidos. En esa dirección, habremos de destacar que el Fondo en cuestión se instituyó como un instrumento destinado a la administración de los bienes decomisados en procesos vinculados a los delitos de trata, explotación de personas y de lavado de activos provenientes de tales ilícitos, con el fin de que estos sean destinados a reparar los daños causados a las víctimas. Precisamente, fue la ley 27.508 la que lo creó […] modificando a su vez la ley 26.364 al incorporar [en] el artículo 28 la obligación de ordenar las restituciones económicas que correspondan a las víctimas de estos delitos, como medida destinada a reponer las cosas al momento anterior a la comisión del delito”. “[L]a reglamentación del régimen se encuentra regulada bajo el Decreto PEN 844/2019 del 06 de diciembre de 2019, instaurando a la Agencia de Administración de Bienes del Estado, el deber de disponer de forma inmediata, la enajenación de los bienes que se traspasen al Estado Nacional en el marco de la referida ley (Art. 14)”. “[E]n base a las amplias facultades que le otorga la ley, habrá de encomendarle a la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) para que, por su intermedio, se proceda a la inscripción del inmueble […] a nombre del Estado Nacional y se dicten las medidas necesarias e indispensables para su administración y custodia, hasta su efectiva enajenación en subasta pública […]. Una vez realizada la misma, el producido de la venta deberá ser afectado de inmediato al ‘Fondo de Asistencia Directa a Víctima de tratas –Ley 26.364–’, con el propósito de que, bajo la intervención de la Unidad Ejecutiva y el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, se realicen los trámites de rigor y se destine al pago total de la reparación integral ordenada en el día de la fecha en favor de la víctima de autos […]”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de la Capital Federal
Juez/a: Néstor Guillermo Costabel
Luis Alberto Giménez
Jorge Luciano Gorini
Voces: DAÑO MATERIAL
DAÑO MORAL
DAÑO
DECOMISO
EXPLOTACIÓN LABORAL
INDEMNIZACIÓN
INMUEBLES
REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS
REPARACIÓN
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VICTIMA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6545
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