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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6564| Título : | Abdala (Causa N° 9010) |
| Fecha: | 11-feb-2026 |
| Resumen : | El propietario de un predio rural ubicado en Puerto Yeruá, Entre Ríos, y el capataz contactaron a cinco hombres oriundos de Misiones mediante una propuesta de trabajo forestal bien remunerado y alojamiento. Una vez en el lugar, fueron obligados a construir sus propias casillas con palos y lonas, durmiendo en colchones sobre el piso de tierra, sin acceso a agua potable, energía eléctrica ni baños. La modalidad de pago era según la cantidad de metros de trabajo, a destajo, lo cual los forzaba a jornadas extenuantes de sol a sol para alcanzar un sustento mínimo, que además era mermado por deudas inducidas por gastos de traslado, alimentos y rotura de herramientas. Estuvieron alrededor de veinte días trabajando. Uno de los trabajadores llamó al 145, lo que derivó en una inspección de AFIP y el Ministerio de Trabajo. Luego, el representante del Ministerio Público Fiscal imputó y acusó al dueño y al capataz por captar, trasladar y acoger a los trabajadores con fines de explotación laboral. La defensa del dueño intentó deslindar responsabilidad en el capataz, mientras que la de este último alegó un error de prohibición culturalmente condicionado. En el juicio, la defensora de las víctimas adhirió a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal, pero añadió que, si bien la condena penal resultaba necesaria, sería insuficiente sin una reparación integral para las víctimas, y realizó la cuantificación cuyo otorgamiento solicitó al tribunal. La defensora identificó el daño inmaterial, comprendido por el daño moral –consistente en los perjuicios a la honra derivados de la humillación sufrida, el aprovechamiento de la vulnerabilidad previa y los malos tratos padecidos–, el daño al proyecto de vida –como daño actual y continuado hacia el futuro que implica un quiebre en la biografía personal y en la posibilidad de proyectarse–, y el daño psicológico y su tratamiento correspondiente. Por otro lado, reclamó el daño material. Sostuvo que no se trataba de indemnizar salarios caídos, ya que no se estaba frente a una relación laboral lícita sino ante una situación delictiva de sometimiento, y que correspondía aplicar índices adaptados y no cálculos estrictamente laborales. Así, aplicó el convenio pertinente, vigente a la fecha más próxima al dictado de la sentencia –valores actuales–, conforme a la resolución respectiva de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario; multiplicó ese valor por el período de explotación y pidió que el total fuera duplicado para atender a la situación de esclavitud y evitar que el delito resultara rentable. Por último, solicitó que los montos fueran actualizados conforme al IPC desde el veredicto hasta la fecha de efectivo pago. |
| Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, por unanimidad, condenó al dueño a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de trata de personas con fines de explotación laboral agravada y consumada. Asimismo, condenó al capataz a tres años de prisión de ejecución en suspenso como partícipe secundario del mismo delito, agravada y consumada. Finalmente, a pedido de la defensora de víctimas, que intervino en la última etapa, fijó una reparación integral en favor de las víctimas por un total de $ 11.400.000, distribuidos según el tiempo de permanencia de cada uno, cuya carga se impuso en un 90 % en el dueño y en un 10 % en el capataz. Concedió todos los rubros solicitados, excepto el de daño psicológico, ya que consideró que el período de explotación al que estuvieron sometidos no revistió tal entidad como para configurarlo (juez Gallino y juezas Berros y Rojas). |
| Argumentos: | 1. Trata de personas. Explotación laboral. Reparación. Daño moral. Daño psicológico. Proyecto de vida. Daño material. Daño emergente. Lucro cesante. “Coincido con la Defensora de víctimas en cuanto corresponde se compense el daño material y el inmaterial […]. Daños inmateriales: Daño moral: corresponde el resarcimiento […]. Proyecto de vida: los trabajadores al ir a trabajar a dicho campo, debieron alejarse de sus familias y amigos, truncándose así sus planes o proyectos futuros con la fracasada experiencia vivida […]. Daño psicológico: Entiendo que no se acreditó su existencia como consecuencia del hecho. Ello sumado a que surge que las víctimas han sufrido situaciones similares, me impide tener por acreditado que concurran alteraciones o traumas sufridos como consecuencia de los eventos juzgados. No obstante, si bien no estoy en condiciones de fijar una reparación económica, soy de la opinión que la reparación integral se alcanza poniendo a disposición de las víctimas los tratamientos que sean requeridos para garantizar su salud mental […]. En consecuencia, si las personas damnificadas requieren asistencia psicológica, deberá ser brindada por el estado con personal de los efectores sanitarios públicos, lo que deberá ser tramitado por intermedio de la representante legal interviniente ante este Tribunal, ante los organismos que corresponda”. “Daños materiales: […] se van a mensurar de forma conjunta y sin ingresar en cálculos matemáticos y diferenciadores: el daño emergente y el lucro cesante. Vale aclarar que para su determinación tendré en cuenta […] los días que estuvieron en el predio, las circunstancias personales de cada uno, su continuidad laboral luego de volver a sus domicilios, los salarios fijados por la Resolución de la CNTA [vigente] para los trabajadores de la actividad forestal en la Provincia de Entre Ríos)”. |
| Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná |
| Juez/a: | Mariela Emilce Rojas Jorge Sebastián Gallino Noemí Marta Berros |
| Voces: | DAÑO EMERGENTE DAÑO MATERIAL DAÑO MORAL DAÑO PSICOLÓGICO EXPLOTACIÓN LABORAL LUCRO CESANTE PROYECTO DE VIDA REPARACIÓN TRATA DE PERSONAS |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6545 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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