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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6560| Título : | Cabra (Causa N° 15) |
| Fecha: | 16-jun-2026 |
| Resumen : | En 2006, una adolescente de 17 años que vivía en Villa Ángela, Chaco tuvo problemas con sus padres. Entonces, un amigo de sus hermanos mayores, de sobrenombre “Petro”, le prometió un trabajo en un negocio que le pertenecía a su tío en la provincia de Entre Ríos. Abonó su pasaje y se trasladó con ella. Al llegar, la ingresó en un prostíbulo de propiedad de su tío, quien le dijo que no podía irse porque debía pagar la deuda del pasaje y la apuntó con un arma en la cabeza. Tras aproximadamente un año de explotación sexual y encierro, logró escaparse con ayuda de un prostituyente y regresó a su ciudad natal. Sin embargo, a la semana, sus explotadores la fueron a buscar y la llevaron nuevamente al lugar de explotación. A partir de ese momento, la mantuvieron privada de su libertad en una vivienda cercana. Por las tardes la trasladaban al prostíbulo, donde era explotada sexualmente hasta la madrugada. Durante el día, Petro se aseguraba de que no saliera de la casa y la amenazaba. Un año después, la violó, producto de lo cual quedó embarazada. A los 8 meses de embarazo, regresó a la casa de sus padres y dio a luz en su ciudad natal. Cuando su hija tenía un mes, las fueron a buscar y continuaron explotándola. No la dejaban ver a su hija si no hacía “pases” y la amenazaban con vender a la recién nacida. En caso de que cumpliera, se la mostraban una vez por día. Finalmente, en 2008, logró escaparse con su hija. No regresó a Chaco ya que sabía que la encontrarían. En 2013, las autoridades clausuraron varios prostíbulos en Concepción del Uruguay, incluido aquel donde se explotó a la víctima. En 2019, ya con 30 años de edad, ella realizó una denuncia ante la Línea 145. En 2021, el dueño del prostíbulo falleció. A su sobrino se le imputó haber captado, transportado y acogido a una menor de edad con fines de explotación sexual agravado por el engaño y el aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima, junto con el delito de amenazas, en calidad de autor. Ya en la etapa de juicio, el representante del Ministerio Público Fiscal modificó la calificación jurídica por la de promoción y facilitación de la prostitución de una persona menor de dieciocho años en virtud del artículo 125 bis del Código Penal según ley N° 25.087, en concurso ideal con el delito de trata de personas previsto en el artículo 145 bis del Código Penal según ley N° 26.364. Además, solicitó se disponga la reparación del daño prevista en la ley N° 26.842 en la suma de $ 65.292.000, con sustento en el dictamen elaborado por el Área de Recupero de Activos de la Procuración General de la Nación. |
| Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay, de manera unipersonal, condenó al imputado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de promoción y facilitación de la prostitución de menores de dieciocho años agravado, promoción y facilitación de la prostitución de mayores de dieciocho años y trata de personas mayores de dieciocho años, todo ello en concurso ideal. Le impuso una pena de diez años de prisión y el pago de $ 65.292.000 a favor de la víctima, en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal conforme al artículo 29.2 del Código Penal. Otorgó un interés compensatorio del 2,5 % mensual y dispuso el decomiso del inmueble en donde tuvo lugar la explotación. Afectó su producido al pago de la reparación de la víctima y ordenó que, en caso de que hubiera un remanente, fuera transferido a las cuentas del Fondo de Asistencia Directa a las Víctimas de Trata. Embargó preventivamente otro inmueble y dispuso el embargo preventivo de otros bienes a nombre del condenado (jueza Rojas). |
| Argumentos: | 1. Trata de personas. Explotación sexual. Víctima. Testimonios. “[La víctima] refiere que su arribo a su ciudad natal mientras cursaba el final de su embarazo se vio motivado en variadas circunstancias. [A] mi criterio la credibilidad de su relato permanece invariable. Debe tenerse en cuenta que […] en este momento estaba transitando una situación particular, había quedado embarazada en cautiverio y había transitado todo su proceso de gestación alejada de su familia y en soledad. Su situación en ese entonces evidenciaba una verdadera complejidad emocional. [S]umado a ello, fueron tantos los momentos en los que la víctima intentó pedir ayuda a lo largo de los tres años que estuvo sometida, que resulta absolutamente lógico y factible que pudiera confundir las circunstancias en las que se desenvolvieron estos episodios. Lo que resulta irrefutable a este respecto es que efectivamente se trasladó a Villa Ángela para dar a luz a su niña, aunque permaneciendo bajo el dominio y la amenaza de sus explotadores que le exigieron regresar al poco tiempo de su nacimiento”. “Si bien la defensa ha señalado inconsistencias en el relato de [la víctima] respecto de las circunstancias que implicaron su definitivo alejamiento del [prostíbulo], entiendo […] que las circunstancias traumáticas que la misma vivió hace ya largo tiempo, especialmente signadas en esa época por la preocupación que le generaba el destino de su hija no empecen a reconstruir los hechos en los términos indicados en su última declaración, donde ante preguntas concretas de las partes brindó mayores precisiones. [M]uchas veces el miedo y la confusión condicionan la capacidad de expresión de la víctima, que en general, tiene más posibilidad de transmitir sensaciones o sentimientos, que de relatar hechos concretos y circunstanciados. Suele ocurrir en casos como el que nos ocupa que las víctimas no recuerden detalles de lugares, nombres, remuneraciones, roles, etc., y sus testimonios son tildados de imprecisos pretendiendo restarles valor porque de alguna forma impide a la contraparte desacreditar la versión que dan o incluso en ocasiones mutan. [D]urante la época de los hechos y posteriormente ante los años de temor que relató, [la víctima] tuvo centrada su atención en sobrevivir o resistir y en función de ello no es dable exigir que estuviera direccionada a memorizar datos que podrían servir en un futuro para enjuiciar a su victimario”. “Cuando la víctima asocia determinados momentos del ilícito con el nacimiento de su hija, o cuando refiere ‘a los siete u ocho meses de mi hija’ deja en evidencia que su atención estaba puesta en garantizar su vínculo con la niña. Esa imprecisión que alega la defensa respecto a la forma en que habría cesado la situación denunciada, de ningún modo incide en la acreditación de los hechos”. 2. Trata de personas. Explotación sexual. Prostitución. Ley aplicable. Concurso de delitos. Delito permanente. “[N]os encontramos en el marco de un delito permanente que puede delimitarse en el tiempo con una fecha de inicio aproximada en el año 2006 y finalización en diciembre de 2008 o enero de 2009. [E]n esta línea temporal, la conducta ilícita y permanente del imputado fue abarcada por distintos tipos penales. [E]l delito permanente supone el mantenimiento de una situación típica, de cierta duración, durante la cual se sigue realizando la conducta, por lo que el delito continúa consumándose hasta que cesa la situación antijurídica. La particularidad de los delitos permanentes es justamente que se extienden en un marco temporal, de allí que puede implicar situaciones generen la aplicación de distintos tipos penales, como es en el caso”. “[S]e da en el marco temporal de consumación del hecho, que una circunstancia de la víctima, ajena a la voluntad del autor, conlleva una necesaria mutación de la adscripción típica de su conducta. Ello es así, porque si bien el art. 125 bis del Código Penal resultó aplicable en el tiempo en el que la víctima era menor de edad, al cumplir dieciocho años, la conducta debe adscribirse al tipo penal del art. 126 […]. A dichas tipificaciones […] se agrega el hecho de que en el año 2008 el legislador tipificó el delito de Trata de Personas que por su enunciación abarcativa –en función de los bienes jurídicos protegidos– resulta también aplicable a la conducta que el imputado seguía ejecutando”. “Así las cosas, sobre la primera cuestión que debo pronunciarme es sí esta coexistencia de leyes aplicables durante la ejecución del delito permanente impone la consideración de la configuración de un concurso aparente de leyes y en su consecuencia la aplicación de uno solo de los tipos penales en juego, o en su caso […] de que estamos ante un concurso ideal de delitos. [Lo primero] impondría la aplicación en solitario de la ley vigente al momento del cese de la conducta con independencia de si ésta prevé la sanción más benigna o más gravosa […]. En el caso, la aplicación de la ley de trata vigente al momento del hecho, no generaría cuestionamiento alguno respecto del principio de benignidad pues evidentemente es la que menor escala prevé. Este criterio respondería a las directivas impuestas por la CSJN en el caso Teodora [hay cita], en el que, por mayoría, se concluyó que en los delitos permanentes se impone el criterio de concurso aparente de tipos penales, siendo aplicable el correspondiente al último tramo de la conducta punible. [M]otivó su criterio, justificando la aplicación de una ley más gravosa, en el hecho de la persistencia del autor en su conducta punible pese a lo que manda la nueva disposición legal, por lo que estima que ‘deberá aplicarse la ley nueva más severa, que voluntaria y deliberadamente insiste en seguir infringiendo’. [E]l fallo de la CSJN está signado por una situación particular y es que la consideración del momento de consumación ponía en tela de juicio la aplicabilidad del principio establecido por el art. 2 del Código Penal. Esta no es la situación en autos, pues en la presente causa, la conducta ilícita desarrollada por [el imputado] inició con el traslado de la víctima a Concepción del Uruguay siendo menor de edad y bajo engaño y una vez en esta ciudad continuó con la facilitación de su prostitución, entregándola a [su tío] y manteniéndola sometida bajo amenazas junto con el nombrado. Ello para lograr su explotación sexual a través del ejercicio de la prostitución. Más allá del temporal escape de la víctima que culminó en recaptación y nuevo traslado a esta ciudad bajo amenaza, [el imputado] intensificó su accionar obligándola a vivir en su domicilio durante un tiempo y a través de su vigilancia permanente, asegurar su trabajo sexual diario en el prostíbulo, extremo que garantizaba también él mismo permaneciendo en el lugar para evitar la posibilidad de que […] escape nuevamente. [S]u conducta mutó en cuanto a su adscripción típica. En primer lugar cuando la víctima cumplió la mayoría de edad y luego, ante la sanción de la ley de trata, este tipo penal también resultó abarcativo de la conducta desarrollada. [Sin embargo, ello] no importa el análisis de una sucesión de leyes penales que conlleve la consideración de su calidad de ley más gravosa o más benigna. Simplemente la continuidad de esa única conducta implicó que la misma sea adscribible a distintos tipos penales. [C]onsidero que adoptar el criterio del concurso aparente de leyes, implicaría dejar impunes hechos más graves que abarcó la ejecución del delito permanente”. “En definitiva, la conducta única [del imputado] desarrollada en forma permanente desde el año 2006 hasta diciembre de 2008 encontró recepción típica en tres tipos penales: en primer lugar mientras la víctima fue menor de edad en el art. 125 bis del CP –según Ley 25.087–, luego de cumplir [la víctima] sus dieciocho años, se adscribe al tipo establecido en el art. 126 del CP –según Ley 25.087– y finalmente al sancionarse la ley de Trata en el año 2008, resulta aplicable el art. 145 bis del Código Penal según ley 26.364. [E]n el caso no se da un supuesto de sucesión de leyes, pues la conducta permanente del imputado ha sido abarcada por distintas normas penales que […] involucran distintos ámbitos de prohibición. [S]e trató en principio de la promoción y facilitación de la prostitución de una menor de edad; luego la facilitación de idéntica conducta de esa misma persona a partir de su mayoría de edad y finalmente por resultar abarcable en un tipo pluriofensivo como es el delito de trata de personas. [S]ólo podemos agotar el contenido del injusto del hecho, teniendo en cuenta el juego de estas tres normas y no la aplicación de una sola de ellas”. 3. Trata de personas. Explotación sexual. Prostitución. Reparación. Ley aplicable. Responsabilidad solidaria. Acceso a la justicia. Tutela judicial efectiva. “Para analizar la procedencia de la reparación solicitada por la vindicta pública, debo decir en primer lugar que el estado argentino al suscribir el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado por la Ley Nº 25.632 –sancionada en agosto de 2002– se comprometió a erradicar el delito de trata de personas. [E]n el artículo sexto se le reconocen un catálogo de derechos y se consigna expresamente que ‘…el Estado deberá adecuar su normativa interna a los fines de permitir la reparación del daño sufrido por las víctimas…’”. “[L]a ley 26.364 –cuya aplicación corresponde en estas actuaciones– fija como sus objetivos: ‘implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas’, razón por la cual, en sus artículos 6 a 9 se dispone un piso de garantías mínimas para la operatividad de los derechos de las víctimas. Allí se regula un régimen de asistencia y de protección en el que es necesario implementar acciones médicas, psicológicas, de alojamiento, manutención, asistencia legal y reinserción o reintegración social”. “Si bien la fiscalía ha fundado su solicitud en el art. 28 de la Ley 26.842 –cuya entrada en vigencia fue en el año 2012– debo aclarar a ese respecto que ello no impide la posibilidad de condenar [al imputado] a abonar una suma de dinero en concepto de indemnización. En primer lugar, debido a la normativa internacional ya suscripta a la época de los hechos. En esta línea, la CFCP puso de resalto que los compromisos asumidos por nuestro país al ratificar dichos instrumentos [hay cita]. En segundo lugar, no puede soslayarse que la posibilidad de indemnización del daño está prevista por nuestro código desde la época de su sanción en su art. 29 […]. Por ello, entiendo que la posibilidad de otorgar una suma dineraria en concepto de reparación integral, tal como lo solicita el Ministerio Público Fiscal, resulta plenamente idóneo y conducente para alcanzar el objetivo de reparar a [la víctima] por los daños comprobadamente sufridos”. “[P]ara hacer efectivo el reconocimiento de los derechos de las víctimas, las respuestas que debe brindar el Estado deben ser inmediatas, eficaces y de ninguna manera pueden obstaculizar el acceso a la justicia, ni la demora en su concreción significar un impedimento para alcanzar la reparación adecuada, efectiva y rápida por el daño sufrido. La tutela judicial integral y efectiva de las víctimas no se limita a la facultad de acusar u obtener una sentencia condenatoria, sino que comprende el derecho a obtener una reparación integral”. “Resulta pertinente destacar respecto del carácter inmaterial, que la CIDH ha reparado daños en la esfera moral, psicológica, física, al proyecto de vida, así como daños colectivos y sociales. Esta concepción amplia de daños ha tenido su recepción en nuestro país, especialmente en el Código Civil y Comercial, que en su artículo 1738 establece: ‘…la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida…’”. “Bajo estos parámetros y con especial atención […] respecto de las circunstancias en las que se desenvolvieron los hechos, las particularidades del caso y las circunstancias personales de [la víctima] entiendo que el daño resarcible debe ser comprensivo tanto del daño material e inmaterial. [B]ajo el prisma de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y en particular, del Protocolo de Palermo, la disposición prevista en el art. 29 del Código Penal, estoy facultada a disponer en esta instancia, el resarcimiento económico a [la víctima]”. “Si bien a lo largo del desarrollo de la presente sentencia he tenido por probado que [el imputado] fue autor de los delitos por los que finalmente entiendo que debe ser condenado, no puede soslayarse que evidentemente la explotación fue también concretada por su tío […] –quien falleció en el año 2021– en el [lugar de los hechos] comprobadamente destinado a la explotación de la prostitución. No obstante ello y en función de lo dispuesto en el art. 31 del Código Penal la solidaridad en la reparación impone que el condenado en autos deba responder por la totalidad de la indemnización”. 4. Trata de personas. Explotación sexual. Daño material. Lucro cesante. Daño moral. Proyecto de vida. “Analizados los términos del memorial acompañado por la vindicta pública, entiendo que resulta razonable el cálculo efectuado, en tanto la ganancia ilícita se ha calculado teniendo en cuenta como pauta objetiva mínima la cuantificación del salario mínimo vital y móvil; para el lucro cesante se adopta como pauta salarial el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la actividad gastronómica y hotelera y para el daño moral finalmente se lo estima en una suma equivalente al veinte por ciento del total resultante de la ganancia ilícita y el lucro cesante”. “En cuanto a la procedencia del daño moral entiendo que el extremo se ha probado acabadamente en autos teniendo en cuenta las consecuencias de los hechos en la vida de [la víctima]. Los profesionales del Programa Nacional de Rescate […] dieron cuenta de haber advertido un posterior persecución que sufrió por parte [del imputado]. [D]ebió dejar su escolarización, abandonando sus estudios y atravesó una situación de secuestro y explotación padeciendo situaciones de extrema violencia y amenazas contra su familia. Tuvo que atravesar una maternidad resultante de las vejaciones a las que fue sometida. [V]ivió un encadenamiento de situaciones traumáticas cuyos síntomas perduran y le impiden lograr un proyecto de vida en base a su autonomía personal, ubicándose de manera constante en un lugar de vulnerabilidad”. “Durante el debate la testigo [psicóloga] refiriéndose a los efectos de las vivencias sufridas por [la víctima, refirió que] ésta le dijo que tenía temores que desarrolló cuando fue mamá [y] que cuando tuvo a sus otros dos hijos se veía imposibilitada como mujer, en sus capacidades maternales. La licenciada destacó que ello es típico en casos de trata. Cuando una mujer es forzada en la adolescencia su psiquismo es devastado y es difícil la reconstrucción si no hay un acompañamiento durante mucho tiempo. Dijo que se evidenciaba un trauma a lo largo del tiempo, pues había atravesado situaciones de violencia sobre su cuerpo, su psiquis, y su voluntad. Las secuelas y el trauma son grandes, inciden en su desarrollo normal, más en una edad donde no hay herramientas. Ello persiste hasta en la actualidad, teniendo en cuenta que no ha sido debidamente acompañada, aun habiendo formado una familia”. 5. Trata de personas. Explotación sexual. Reparación. Actualización monetaria. Decomiso. Ley aplicable. Embargo preventivo. “[P]ara compensar la devaluación monetaria de nuestro país y de conformidad a la facultad que confiere el Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde fijar una tasa de interés compensatorio del 2,5% mensual aplicable al monto total fijado en concepto de indemnización, a partir de la lectura de los fundamentos de esta sentencia hasta el momento de su cumplimiento”. “Para garantizar el resarcimiento […] corresponde disponer [el] decomiso [del inmueble donde tuvo lugar la explotación] en los términos establecidos en el art. 23 del Código Penal [que] establece en su parte pertinente que: ‘[…] En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos […] serán afectados a programas de asistencia a la víctima…’. Si bien [este] último párrafo […] fue introducido por el art. 20 de la Ley N° 26.842 (B.O. 27/12/2012) y allí expresamente se indica que entre los bienes a decomisar se encuentra el inmueble donde se sometiera a explotación a la víctima, cierto es que en la presente causa, el inmueble donde funcionó el [prostíbulo] se presenta –incluso desde la redacción anterior del art. 23– sujeto a decomiso, pues se trata en definitiva de una cosa inmueble que ‘ha servido para cometer el delito’”. “[L]a doctrina judicial tiene dicho que ordenar el decomiso junto a la condena no es facultativo, sino de carácter obligatorio. [C]umple una función reparadora del daño social causado, destinado a recuperar para la comunidad los activos utilizados en la comisión de los delitos socialmente dañosos […]. Omitir el decomiso del inmueble en el que probadamente se llevó adelante la explotación de la víctima, implicaría desatender los compromisos internacionales asumidos por nuestro país […]”. “[S]i bien el inmueble referenciado se encuentra registrado a nombre [del explotador] fallecido, tal circunstancia no me impide disponer su decomiso en tanto ha quedado acreditado con el grado de certeza suficiente que fue allí donde se explotó sexualmente a [la víctima] durante tres años. Resultaría arbitrario y contradictorio exigir para el decomiso del inmueble una ‘certeza apodíctica’ derivada de un juicio oral contra el nombrado, que por definición legal, no puede realizarse debido a su fallecimiento. Además, el fundamento del decomiso de los bienes que han servido para cometer el delito radica justamente en que el derecho de propiedad no puede proteger el uso delictivo que se haga de ellos. En esa línea, es doctrina arraigada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ‘los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto, la razón de justicia, que exige que el delito comprobado, no rinda beneficios’ [hay cita]”. “[C]onforme a lo dispuesto en el sexto párrafo del art. 23 del Código Penal […] corresponde destinar el inmueble decomisado al resarcimiento de la víctima, más aun cuando el artículo citado en su antigua redacción ya reconocía que el decomiso en favor del Estado, siempre debe dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado. [A] partir de la entrada en vigencia de la Ley 27.508 (B.O. 23/07/2019) se reforzó este criterio […]. En caso de existir un remanente luego de haberse dado cumplimiento a la indemnización dispuesta, los fondos deberán ser puestos a disposición del Fondo de Asistencia Directa a las Víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas”. “[A] los fines de evitar una posible frustración en la efectiva indemnización de [la víctima] resulta necesario […] ordenar el inmediato embargo preventivo del inmueble [a nombre del condenado]. Tal medida preventiva, entiendo que encuentra fundamento en lo establecido en el art. 28 de la Ley 26.364 –conforme Ley 27.508– […]. Igual medida cautelar deberá disponerse en forma preventiva respecto de los motovehículos […] que son propiedad del condenado”. |
| Tribunal : | Tribunal Oral Federal de Concepción del Uruguay |
| Juez/a: | Mariela Emilce Rojas |
| Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA ACTUALIZACIÓN MONETARIA CONCURSO DE DELITOS DAÑO MORAL DECOMISO DELITO PERMANENTE EMBARGO PREVENTIVO EXPLOTACIÓN SEXUAL LEY APLICABLE LUCRO CESANTE PROSTITUCIÓN PROYECTO DE VIDA REPARACIÓN RESPONSABILIDAD SOLIDARIA TESTIMONIOS TRATA DE PERSONAS TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VICTIMA |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6545 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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