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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6558| Título : | Aráoz (Causa N° 6557) |
| Fecha: | 8-jun-2026 |
| Resumen : | En 2015, una mujer embarazada, que tenía además otra hija, se puso en pareja con un hombre que le prestaba ayuda económica. Tuvieron una relación abierta, con inter-cambio de parejas. Con el paso del tiempo, él le propuso comenzar a cobrar por sus encuentros sexuales con otras personas, para poder mantener a las tres niñas, ya que su sueldo no alcanzaba. Al principio, ella aceptó y los encuentros tenían lugar en la habitación que compartían, en domicilios particulares o en hoteles. Él los coordinaba, a través de perfiles falsos que creaba en la red social Facebook, y se quedaba con todo el dinero. Luego, la mujer recibió ofrecimientos de trabajos normales, pero el hombre nunca le permitió aceptarlos. La amenazó con quitarle a sus hijas si no continuaba con la prostitución y le construyó una habitación en el patio de su vivienda a ese fin. El hombre se encontraba presente en muchos de los encuentros y los grababa, material que luego utilizó para extorsionarla. En la época de su explotación sexual, la víctima se contagió de HIV y otras enfermedades de transmisión sexual. En 2016, fue a vivir con ellos la hermana menor de la víctima, ya que se había peleado con su madre. Tenía dieciséis años. Él la fotografió y también la explotó sexualmente. Ella se fue del lugar sin que la hermana supiera nada. En 2020, la primera víctima lo denunció. La fiscalía requirió la elevación de la causa a juicio en contra del imputado por el delito de trata de personas con fines de explota-ción sexual cuádruplemente agravada por haber mediado intimidación o coerción, por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, por haber sido cometido en con-tra de su conviviente y por haberse consumado la explotación, en concurso real con el delito de trata de personas con fines de explotación sexual triplemente agravada por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, por haberse consumado la ex-plotación y por haberse cometido en perjuicio de una menor de dieciocho años. En la audiencia de debate, en el marco de las cuestiones preliminares, el representan-te del Ministerio Público Fiscal manifestó que había arribado a un acuerdo con el acusado, quien reconocía su participación y responsabilidad penal. El hombre admitió los hechos ante el tribunal y prestaron conformidad su defensa y la defensora de víctimas. Así, la acusación solicitó la conversión de la audiencia de debate en juicio abreviado y el desistimiento de los testigos. No hubo objeciones de las partes y se procedió a los alegatos. La representante del Ministerio Público Fiscal en esta etapa desistió de la agravante de la minoría de edad por considerar que el imputado desconocía esa con-dición. Entonces, solicitó se le aplicase una pena de 8 años de prisión. La defensora de las víctimas, en su carácter de querellante, adhirió a la acusación fiscal y solicitó una reparación para sus representadas. En ese sentido, pidió que se decomise el inmueble en donde tuvo lugar su explotación y se ponga a nombre de la primera víctima. Para la segunda solicitó el decomiso del auto y de la moto del imputado y la anotación a nombre de su asistida. |
| Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca condenó al imputado a la pena de 8 años de prisión. No hizo lugar a los decomisos solicitados y, en cambio, asignó los bienes directamente a las víctimas, en concepto de reparación del daño. En particular, ordenó la cesión de todos los derechos sobre el inmueble donde tuvo lugar la explotación a la primera víctima y la inscripción, a nombre de la segunda, de un auto y una moto pertenecientes al imputado, además de su inmediato secuestro y posterior entrega (jueces Lilljedahl, Chamia y Basbús). |
| Argumentos: | 1. Trata de personas. Prostitución. Explotación sexual. Vulnerabilidad. Amenazas. Víctima. Daño físico. HIV. Daño psicológico. “[Un] factor grave y perjudicial para la salud psico-física de las víctimas, es el hecho de la violencia psicológica y las constantes amenazas a la que eran sometidas, por parte del encartado, para poder abusar de las mismas sacando rédito de la explotación de la prostitución ajena. [D]e los informes psicológicos efectuados a las víctimas surge que […] aparentemente la salud física [de una de las víctimas] se ha visto dañada [por una] enfermedad de transmisión sexual. Presenta síntomas como auto desvalorización, sumisión, temor, posición de indefensión por inseguridad y/o estrés constante, tiende a ser permeable a las acciones del otro. Al momento de la intervención se constata a nivel psíquico la existencia de una huella que alude a una secuencia ininterrumpida anudada a una relación, que la inunda y la arrastra en su condición personal y de género dejándola en un extremo de máxima vulnerabilidad. De pronto la relación de pareja a la que accede por necesidades afectivas, materiales, la posiciona en una relación asimétrica de poder en donde queda ubicada en un extremo inferior de la masividad de las acciones del otro, ahora investido en figura de temor...”. “[L]a persona en pericia presenta indicadores compatibles con vulnerabilidad psíquica y emocional, inmadurez, ingenuidad, dependencia, baja autoestima, tendencia a la introversión y mecanismos pasivos-evitativos ante situaciones de tensión, tendiendo a retraerse; lo que podría ser compatible con experiencias de invalidación a nivel emocional, de mal trato y carencias afectivas y de cuidados desde temprana edad... Las características de vulnerabilidad descriptas, podrían constituir un factor de riesgo de victimización, entre ellas de delitos como trata de personas, ya que de acuerdo a lo que se desprende de su registro mnésico (memoria), la persona en pericia podría haber experimentado también múltiples carencias de necesidades básicas materiales y de adecuados recursos sociales de protección y contención...”. 2. Trata de personas. Prostitución. Explotación sexual. Reparación. Víctima. Decomiso. Principio acusatorio. Acuerdos. “[R]especto del decomiso de los bienes inmuebles en los que se materializó la explotación, corresponde hacer una disquisición –importante a nuestro juicio–, ya que la norma expresamente ordena que sea decomisado el inmueble donde fue realizada la actividad ilícita –explotación– (art. 23 del C.P.), sin embargo, está suficientemente probado que en la propiedad donde se consumó la expoliación de las víctimas, es el mismo donde vive [la primera víctima] con sus hijas menores, con lo cual disponer el decomiso implica lisa y llanamente colocar a la víctima en situación de calle y dejar de lado la naturaleza tuitiva del ordenamiento jurídico internacional de los derechos humanos (con jerarquía constitucional) y nacional (leyes 26485, 26364 –reformada por la 26842– y 27372) sobre las víctimas de violencia de género y trata de personas. Es conveniente recordar que, según el propio art. 23 del C. Penal (6° párrafo), los bienes decomisados con motivo del delito de trata de personas, serán afectados a programas de asistencia a la víctima […]. Se resalta así el fin tuitivo antes referido, que no puede ser desnaturalizado cuando el decomiso, lejos de garantizarle derechos a la víctima, termine afectándola. [L]a ley de trata (26364), respecto de la situación de las víctimas, prescribe que las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y se procurará la reincorporación al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo (art. 6.n) […]. Privarla de su domicilio, para garantizarle una indemnización, pondría a la víctima y sus hijas menores en una precaria situación socioambiental, es decir, que, para garantizarle un derecho, se la privaría de otro derecho prioritario para el desarrollo de su vida y la de sus hijas menores de edad”. “[E]l art. 6° […] del Protocolo de Palermo [dispone] que deben aplicarse medidas destinadas a prever la recuperación física, psicológica y social de las víctimas, en particular mediante el suministro de alojamiento adecuado (Inc. 3°) y que al respecto se tendrá en cuenta la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados (inc. 4°). En este caso específico las víctimas cuentan con un hogar, donde desenvuelven sus vidas y, por ello, no pueden ser privadas de ese derecho elemental que constituye el núcleo de su vida vincular. [L]a Convención de Belém do Pará impone el deber de actuar, en los casos de violencia contra las mujeres, con debida diligencia reforzada (art. 7.b), mientras que la ley de víctimas (27372) establece, como pauta hermenéutica insoslayable, el enfoque diferencial sobre las víctimas vulnerables. De ello se desprende que necesariamente la mirada tiene que ser integradora analizando cada caso en particular, incluyendo perspectiva de niñez, género y vulnerabilidad. [L]a Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), con jerarquía constitucional, establece en su art. 2° que ‘Los Estados Partes […] se comprometen a: (…) c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación (…)’”. Entonces, decidir con perspectiva de género y vulnerabilidad, es hacerlo con el foco puesto a la dignidad humana y los derechos humanos, pero también en los convenios internacionales que imperan en la materia y en nuestro propio derecho interno. [E]s indispensable interpretar con la mayor flexibilidad, amplitud y diligencia posible para no comprometer derechos humanos básicos. Es decir, no basta con contar con los mejores tratados internacionales a disposición del intérprete si al momento de aplicarlas las ignoramos [hay cita]”. “De lo desarrollado se desprende la razonabilidad del acuerdo indemnizatorio realizado entre el [imputado], con el aval de su defensa técnica, y el M.P.F. y la Defensa Oficial de las víctimas, en la medida que le garantiza a [la primera víctima] y sus hijas menores un lugar para desarrollar sus vidas, por lo que, en atención a lo consensuado entre las partes, deberán cederse todos los derechos que [el imputado] posee sobre el inmueble [en donde tuvo lugar la explotación]. A tal efecto deberán remitirse las comunicaciones pertinentes a la Dirección Provincial de Catastro y demás reparticiones públicas que hiciera falta. Por lo demás, también aquí el acuerdo entre las partes contradictoras en el debate es perfectamente posible y en mérito a lo mismo, debidamente explicitado en el debate, deberán transferirse los rodados [del imputado] a [la segunda víctima], inscribiéndose dichos actos en el Registro de la Propiedad Automotor que corresponda y ordenándose su entrega inmediata a la víctima. “[L]a Convención de Palermo y su protocolo complementario (para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños), exige a los Estados establecer mecanismos adecuados para que las víctimas obtengan reparación e in-demnización, y adoptar las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones (arts. 25.2 y 6.6 respectivamente). El Estado, entonces, está obligado por las pautas que allí se establecen, puesto que tiene un deber de protección sobre las víctimas, el que se extiende hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes. [L]a Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”. “[L]a obligación no se agota con la imposición de una reparación, sino que es misión del Estado que esa reparación sea efectiva, lo que es idéntico a sostener que la víctima pueda percibirla. [L]a Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), en el año 2002, publicó los Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos y la Trata de Personas y en el Principio 17 se especificó que es indispensable adoptar medidas para garantizar que las víctimas reciban indemnización [hay cita]”. “La reparación ha sido acordada entre las partes, esto es, entre el imputado, su defensa, el M.P.F. y la Defensa de las víctimas, lo que constituye un logro que no puede pasarse por alto en lo que respecta a la consecución material del fin de reparación efectiva, mientras que, por otra parte, implica la prevención de una innecesaria revictimización mediante un nuevo proceso de conocimiento con esa pretensión, lo que conllevaría una innecesaria reproducción de sus infaustas vivencias personales”. “[N]o podemos obviar que la ‘Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas’, aprobada durante la XVI edición celebrada en el año 2012 en Argentina, por la Cumbre Judicial Iberoamericana, establece […] que las víctimas tienen derecho a que los Estados tengan una política articulada, integral y sostenible de acceso a la justicia que tome en cuenta sus diferencias, que proporcione procedimientos judiciales y administrativos que consideren sus necesidades […]”. “Del cuadro normativo descripto y de los principios de tutela diferenciada, no revictimización y reparación integral, surge que el acuerdo […] resulta jurídicamente razonable para conseguir el fin de reparación integral y de ello da muestra la conformidad expresada por las víctimas a través de su representante legal en este proceso. En virtud de dicho acuerdo el [imputado] cede a [la primera víctima] todos los derechos que posee sobre el inmueble [donde tuvo lugar la explotación] en concepto de indemnización, por lo que le serán transferidos a la nombrada en los términos que prescribe el art. 1614 y concordantes del CCCN, puesto que en debate se materializó un verdadero acuerdo sobre ello. [Además] se deberán inscribir a favor de [la segunda víctima] en el Registro de la Propiedad Automotor que corresponda, el vehículo […] y el motovehículo [del imputado] disponiéndose su entrega inmediata a la mencionada víctima”. |
| Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca |
| Juez/a: | Abdel Gamal Chamia Enrique Lilljedahl Abelardo Jorge Basbús |
| Voces: | AMENAZAS DAÑO FÍSICO DAÑO PSICOLÓGICO EXPLOTACIÓN SEXUAL HIV PROSTITUCIÓN TRATA DE PERSONAS VICTIMA VULNERABILIDAD |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6545 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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